SAP Burgos 216/2012, 8 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución216/2012
Fecha08 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 45/12.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 76/11.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÒN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM.00216/2012

En la ciudad de Burgos, a ocho de Mayo de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por dos delitos de maltrato, un delito de violencia habitual y dos faltas de vejaciones injustas, todos ellos en el ámbito familiar contra Simón, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sedano Ronda y asistido por la Letrada Dña. María de los Milagros Blanco Sedano, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Adelaida, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción Santamaría Alcalde y asistida por el letrado D. Juan Carlos Tamayo Muñoz, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el acusado Simón y la denunciante, Adelaida, han mantenido una relación sentimental con convivencia desde el año 2.001, fruto de la cual nació un hijo en común, cesando la pareja la convivencia aproximadamente en el mes de Enero de 2.009. Desde el inicio de la convivencia el acusado ha tenido un comportamiento despectivo hacia la denunciante, dirigiéndose a ella con expresiones como "cerda", "loca", hija de puta", "enferma", "anoréxica", sometiéndole a vejaciones tales como echarla de casa, incluso estando la denunciante en pijama y zapatillas, u obligarle a salir del coche cuando se le antojaba; en una ocasión al inicio de la convivencia, estando Adelaida tendiendo la ropa de la colada, como quiera que al acusado no le gustaba como lo estaba haciendo, le dijo que colgar así la ropa era de "cerdas". Asimismo resulta acreditado que, en fecha no determinada del mes de Agosto de 2.007, tras iniciar una discusión en relación con el bautizo del hijo que tienen en común, el cual se disponían a celebrar en fechas próximas, estando la pareja en el domicilio familiar, pintando y acicalando el mismo para la ocasión, el acusado derramó sobre Adelaida agua, aceite fairy, pintura y yeso, quedando Adelaida totalmente impregnada de estos productos; asimismo resulta acreditado que en fecha 21 de Julio de 2.009, Simón remitió, desde el teléfono nº. NUM000, al móvil de la denunciante, nº. NUM001, un mensaje con el siguiente contenido " dile q te d un porro t ponga a cuatro patas y te folle bien el culo q es lo q t gusta pero "lábate antes, cerda".

Durante la convivencia de la pareja además el acusado ha agredido a la denunciante en varias ocasiones, así:

- En el mes de Julio del año 2.005, estando la pareja en el domicilio familiar en la localidad de Villalonquéjar, en el transcurso de una discusión, el acusado agarró a Adelaida del pelo y la arrastró por las escaleras de la vivienda arrancándole varios mechones de pelo;

- En el mes de Diciembre del año 2.008, estando la pareja en el citado domicilio familiar, comenzaron una discusión, en el transcurso de la cual el acusado se sentó sobre la denunciante a "horcajadas", le agarró fuertemente del cuello y le dijo "si vas a follar con otro te mato"

- El 18 de Enero de 2.009, estando la pareja en el domicilio familiar y tras una discusión, el acusado se lanzó contra la denunciante, le agarró fuertemente del cuello, le dio un cabezazo en la nariz y un mordisco en la cara; como consecuencia de dicha agresión Adelaida sufrió lesiones consistentes en herida contusa facial sobre región mandibular derecha, dolor a la palpación del cartílago acordes, y tiroides y crisis de ansiedad reactiva de las que fue asistida en el Hospital General Yagüe de Burgos.

Adelaida tiene antecedentes psiquiátricos de larga evolución estando diagnosticada de trastorno límite de la personalidad. Como consecuencia de la situación de maltrato habitual ejercida por el acusado sobre su persona, Adelaida ha sufrido una descompensación de su estado psíquico, el cual resulta especialmente vulnerable ante situaciones de estrés por el trastorno de la personalidad que presenta, sufriendo episodios ansiosos depresivos por los que ha seguido tratamiento psiquiátrico y psicológico con antidepresivos y ansiolíticos de forma intermitente. En la actualidad la denunciante se encuentra estable desde el punto de vista emocional".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de 27 de Octubre de

2.011 dice literalmente: "1º.- Que debo condenar y condeno a Simón, como autor responsable de dos delitos de maltrato, un delito de violencia habitual y dos faltas de vejación injusta, todos en el ámbito de la violencia de género, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas, para cada uno de los delitos de maltrato de 80 días de Trabajos en Beneficio de la comunidad y Privación del Derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses; para cada una de las faltas, 6 días de Localización Permanente que se cumplirá en domicilio distinto y alejado del de la víctima; y para el delito de violencia habitual la pena de dos años de Prisión, Privación del Derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y además a la pena de Prohibición de Aproximarse a Adelaida a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio en el que ésta se encuentre, y de Comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de cinco años, y a que indemnice a Adelaida en la cantidad de 3.000,- euros, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular"

Para el caso de que el penado, requerido al efecto al inicio de la ejecución, no prestase su conformidad con el cumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad, en lugar de la pena de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, se le impone para cada uno de los dos delitos de maltrato la pena de Prisión de nueve meses, con la accesoria legal de Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo idénticos el resto de las penas impuestas.

  1. - que debo absolver y absuelvo a Simón, como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, en relación a los hechos ocurridos en el mes de Julio del año 2.005 descritos en los hechos probados de la presente resolución al declarar la prescripción del citado delito.

Se mantienen expresamente las medidas cautelares penales acordadas por el Juzgado de instrucción por auto de fecha 23 de Diciembre de 2.009 que dictó orden de protección, hasta que el condenado sea requerido para el cumplimiento de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación a la que ha sido condenado".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Simón, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos. II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida

y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes

de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Simón, fundamentado en: a) quebrantamiento del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional; b) error en la apreciación que de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia; c) impugnación de las cantidades indemnizatorias fijadas en sentencia por haberse realizado dicha fijación con error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 115 del Código Penal .

SEGUNDO

La parte apelante fundamenta su recurso en dos argumentos en si mismos contradictorios, como son la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, pues el primero de ellos supone la inexistencia de prueba alguna de cargo, mientras que el segundo determina la existencia de prueba de cargo pero deficientemente valorada. Así entre otras muchas la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 de Julio de 2.001, que aborda la contraposición entre ambos alegatos impugnatorios, nos dice que "alega el recurrente igualmente error en la apreciación de la prueba; tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia de la Sala II (sentencias de 29 de Junio de

1.994 ; 9 de Febrero de 1.995 ; y 11 de Marzo de 1.996, entre otras) es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre...

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