STSJ País Vasco 187/2012, 24 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución187/2012
Fecha24 Enero 2012

RECURSO Nº: 3102/ 2011

N.I.G. 48.04.4-11/006270

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos María, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Bilbao, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil once, dictada en los autos núm. 625/11, seguidos a su instancia, frente SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., sobre Despido (DSP).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Carlos María prestó servicios para la entidad Securitas Seguridad España SA (Securitas), con la categoría de vigilante de seguridad y percibiendo un salario de 1443,63 euros mensuales. Su ingreso en la empresa data del 10-7-2001.

2) .- En los últimos tiempos prestaba servicios en la empresa DIMSA, en su local de Asúa Erandio, consistiendo su prestación en operar en solitario dos rondas perimetrales -en horario nocturno-, comenzando su jornada a las 20.00 y finalizando a las 07.00 del día siguiente.

Las rondas perimetrales se satisfacían rodeando el edificio tras acceder al entorno existente entre la verja exterior y las paredes del mismo. Esta ronda se desarrollaba en un término comprendido entre los 10 y los 15 minutos. Entre ambas rondas se establecía un espacio aproximado de 3 horas, aunque este periodo era variable.

3).- Con anterioridad a la realización de la ronda era usual realizar una inspección global del entorno subiendo a un promontorio cercano, desde donde se oteaba el conjunto global, sin poder distinguir detalles.

4).- En el contexto de cada ronda se procedía a dejar unos marcajes en puntos concretos de su recorrido. Estos puntos de marcaje dependen del manejo de un instrumento que el vigilante debe dirigir al punto preestablecido. En ocasiones, bien por dificultades sobre el terreno o problemas del sistema, los marcajes no dejan registro.

5).- En el año 2010 se produjo un robo mediante el procedimiento del butrón en la empresa DIMSA, lo que llevó a adoptar especiales precauciones con respecto a la zona trasera del local, que es el lugar donde se abrieron paso los ladrones.

6).- Con inmediata anterioridad a los sucesos que se enjuician -producidos la noche del 5 al 6 de mayola empresa Securitas había resuelto operar rotaciones entre sus efectivos, de modo que el actor junto con el resto de operarios, comenzó a operar en diversos enclaves, sin verse adscritos de forma continuada a uno en concreto.

7).- El día 5 de mayo, en turno de noche, correspondía al actor realizar las rondas perimetrales nocturnas en la empresa DIMSA. Tras el visionado de las cámaras de circuito cerrado instaladas por DIMSA y que se limitan a registrar lo que sucede - sin ser controladas en tiempo real- se comprueba cómo sobre las 22:00 horas, unos extraños ciegan los localizadores de movimiento dispuestos por la empresa en la zona trasera, aprovechando que la alarma aún no había sido activada (una de las operarias de la empresa estaba aún en las oficinas).

A las 4:00 horas se puede comprobar gracias a esas grabaciones cómo los ladrones ya no están en el edificio.

Al día siguiente se descubre un butrón cuadrado de unos 80 cm de lado, detectándose una sustracción por valor de 83.000 euros.

8).- Solicitado por DIMSA a la demandada reporte de la actividad desplegada por el actor, el supervisor del éste, Sr. Arcadio cursa llamada telefónica a aquél (6-5-2011), interesándose sobre si se han realizado las rondas oportunas. El actor responde que sí.

El día 9 Don. Arcadio vuelve a interpelar al actor telefónicamente, anunciándole que el día 10 va a tener una reunión con la empresa DIMSA en relación con el robo. Vuelve el primero a preguntar al actor sobre la realización de las rondas, respondiendo éste que quizá una no se realizara.

Veinte minutos después el actor llama Don. Arcadio y le añade que no se realizó ninguna de las dos rondas perimetrales.

9).- Al día siguiente Don. Arcadio acude al domicilio de DIMSA y se le exhiben unas grabaciones en las que se constata que el actor no accede al interior de la zona comprendida entre la verja exterior y las paredes del edificio y, por tanto, no ejecuta las rondas perimetrales establecidas como procedimiento de vigilancia.

La compañía DIMSA comunicó a Securitas su interés en que el actor fuere separado del servicio en ese enclave.

10).- A raíz del incidente, la demandada estableció nuevos puntos del marcaje en el local de DIMSA, así como recordó los protocolos de actividad a todos sus operarios.

11).- El 30-5-2011 la empresa dirige al actor carta de despido disciplinario, cuyo tenor se tiene por reproducido en este ordinal. Singularmente, la carta ampara su decisión en la no ejecución correcta del servicio así como en las consecuencias que ello ha tenido para el cliente.

12).- No concurre en el actor la condición de representante de los trabajadores.

13).- Se interpuso papeleta conciliatoria ante el SMAC el día 6-6-2011, intentándose conciliación el día

24-6-2011 y resultando la misma sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, desestimando la demanda por despido interpuesta por D. Carlos María frente a Securitas Seguridad España SA, debo declarar el producido el 30-5-2011 como procedente, absolviendo a la empleadora de cuanto se pedía en la demanda.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso, por el demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según se declara probado en la sentencia de instancia, el actor, en la noche del 5 al 6 de mayo de 2011, con motivo de ejercer su actividad de vigilante de seguridad en las instalaciones de una empresa que tiene contratado el servicio de seguridad con su empleador, incumplió la función que tenía asignada, consistente en realizar un recorrido perimetral por el exterior del edificio en cada una de las dos rondas previstas, dándose la circunstancia de que esa misma noche, sobre las 22 horas, varias personas no identificadas cegaron los localizadores de movimientos colocados en la zona trasera del edificio y realizaron un butrón de unos 80 cms. de lado, a través del cual se introdujeron en el interior de la empresa, en el que permanecieron hasta las 4 a.m., aproximadamente, sustrayendo objetos valorados en 83.000 euros.

La resolución impugnada ha considerado acreditada la relación existente entre la infracción contractual descrita y el resultado dañoso y la ha subsumido en la causa de despido contemplada en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y en consecuencia ha declarado la procedencia del despido disciplinario impuesto el 30 de mayo de 2011 y desestimado la demanda.

Frente a dicha sentencia la representación procesal del trabajador ha dejado formalizado tres motivos de suplicación, que siguen la triple vía que autoriza el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral : el inicial lo acoge al apartado a), por considerar infringido el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba consagrado en el artículo 24 de la Constitución y lo que persigue es que se declare la nulidad de las actuaciones desde el momento anterior a dictarse sentencia, a fin de que se practique la prueba testifical propuesta como diligencia final; el motivo siguiente, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del mencionado precepto adjetivo, pretende una redacción sustitutiva de los hechos segundo y duodécimo probados, que, en el sentir del recurrente, deben incluir dos nuevos párrafos en los que se recoja, de un lado, que "constan marcajes del actor en el punto 03 parte trasera de la empresa en los días 1 de mayo a las 15,48 y 4 de mayo a las 00,21 y a las 03.17", y, de otro, que "no acredita la demandada haber agotado el preceptivo trámite de audiencia al delegado dado que conocía la condición de afiliado a sindicato del actor a la fecha del despido"; el tercer y último motivo se formula por el cauce del apartado c) y lo que a su través se acusa es una doble infracción del ordenamiento jurídico; en primer lugar, la de los artículos 105 de la Ley Procesal Laboral y 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 64.1.7º del Estatuto de los Trabajadores, al no haberse considerado acreditada la condición de afiliado del actor y la falta de audiencia previa al delegado sindical a pesar de que la empresa no mostró oposición a las alegaciones realizadas a tal efecto en la demanda, que han de considerarse probadas, lo que determina la improcedencia del despido; en segundo término, la del artículo

54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 55.4 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, bajo el argumento de que la empresa demandada creó una conciencia de tolerancia en la falta de fichaje en la parte trasera de la empresa cliente (punto 03), que al no ser advertido el actor como era debido, impide su posterior utilización para justificar su despido.

TERCERO

El motivo encaminado a anulación de la sentencia no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. Es doctrina constitucional constante y notoria que no son atendibles las quejas atinentes a la lesión de un derecho fundamental expresadas por...

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