STSJ Navarra 17/2007, 14 de Diciembre de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
ECLIES:TSJNA:2007:760
Número de Recurso25/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2007
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 17

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

En Pamplona, a catorce de diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 25/07, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, el 3 de mayo de 2007, en autos de Juicio ordinario nº 756/04, (rollo de apelación civil nº 161/06) sobre servidumbre de luces y vista, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz, siendo recurrentes los demandantes D. Baltasar y D. Emilio representados ante esta Sala por el Procurador D..Jaime Ubillos Minondo y dirigidos por el Letrado D. Francisco Javier Lacunza Hernández, y recurrente la demandada Dª Maribel, representada en este recurso por la Procuradora Dª. Ana Muñiz Aguirreurreta y dirigida por el Letrado D. José Luis Beaumont Aristu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. D. José Javier Uriz Otano en nombre y representación de D. Baltasar Y D. Emilio en la demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción negatoris de luces y vistas seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aoiz contra Dª Maribel, estableció en síntesis los siguientes hechos: los demandantes son titulares del pleno dominio de la casa sita en la C) DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Murillo de Lónguida (Navarra). La demandada es propietaria de la finca sita en el nº NUM001 de la misma calle, de tal manera que la pared derecha de su casa afronta y colinda con el terreno de los actores. Dicha finca no tiene inscrita ninguna servidumbre a su favor. En el mes de abril de 1990, la casa de la demandada se encontraba en estado ruinoso por lo que durante el año 1991 se procedió a su rehabilitación y aprovechando la misma se efectuó un importante levante y se abrieron tres ventanas de gran tamaño en su pared. A simple vista se ve que dichas ventanas están realizadas en el mencionado levante, por lo que es imposible que existieran con anterioridad. Dª Celestina, anterior propietaria de la finca de los hoy actores así lo atestigua y según su versión antes de la rehabilitación efectuada sólo existían dos ventanas más pequeñas ubicadas a una altura muy inferior a la actual, que únicamente permitían una visión muy alejada, lateral, mínima e irrelevante de la ducha y el jardín de los demandantes. La actual ventana nº 1 afronta con una ducha que los actores tienen adosada a la pared y las nº 2 y 3 afrontan con la zona de terreno que tienen destinada a jardín. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que: a) Se declare que las tres ventanas actualmente existentes en la casa sita en la C/ DIRECCION000, NUM000 de Murillo de Lónguida (Navarra), en la pared lateral que colinda con el terreno de los actores, sito en la C/ DIRECCION000, NUM001 de la misma localidad, no han generado servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de la demandada como predio dominante y, en consecuencia, se declare también que la casa y el terreno de los actores no se encuentran gravados, como predios sirvientes, con servidumbre de luces y vistas por razón de dichas ventanas. b) Se declare, como consecuencia de la inexistencia de dicha servidumbre, que la demandada está obligada, bien a eliminar las tres ventanas actualmente existentes en la pared contigua al terreno de los actores, bien a ajustar dichas ventanas al tamaño y requisitos de los huecos de ordenanza establecidos en la Ley 404 del Fuero Nuevo de Navarra. c) Subsidiariamente, para el supuesto de que se acredite por la demandada, respecto a alguna de las ventanas litigiosas, la existencia de servidumbre de luces y vistas a favor de su finca como predio dominante, se declare la existencia de agravamiento de dicha servidumbre y, en consecuencia, se declare la obligación de la demandada de restituir la situación existente antes de la rehabilitación efectuada en su casa. d) Se impongan las costas a la demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador Sr. D. Anselmo Irigaray Piñeiro en nombre y representación de Dª Maribel, oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: niega en primer lugar que la finca de los actores no soporte servidumbre alguna por el hecho de que ésta no se encuentre inscrita en el Registro de la Propiedad. La casa de la demandada es mucho más antigua que la de los actores. Está inscrita en el Registro de la Propiedad desde el día 7 de mayo de 1870 y la de éstos desde el día 4 de noviembre de 1981. Esta mayor antigüedad se pone de manifiesto asimismo en los datos obrantes en el catastro. En la ficha catastral correspondiente a los actores se reseña el año 1900 como año de construcción y en la de la demandada, el año 1800. Igualmente, en la fotografía aérea del año 1982 que se aporta, se observa que la vivienda de la demandada ocupaba todo el solar hasta la calle y que la vivienda de los actores no tenía alero hacia la edificación de la demandada. Además, se observa en ella el trascendental extremo consistente en que desde su originaria construcción la altura de la vivienda de su representada era sensiblemente igual a la altura de la edificación actual. Es absolutamente incierto que aprovechando la rehabilitación, se efectuase un levante de la edificación y es igualmente incierto que se abrieran tres ventanas en la pared lateral puesto que éstas existían ya antes de la rehabilitación. La denominada ventana nº 1 no tiene las dimensiones que se hacen constar en demanda sino que es más pequeña y efectivamente da a una ducha construida adosada a la pared lateral de la casa de los actores (ducha construida hacia el año 1990 sin el consentimiento de la demandada). También las ventanas nº 2 y 3 son más pequeñas de lo que se dice en demanda y no afrontan en su totalidad con el jardín de los actores, ya que una de ellas, la nº 2 afronta en parte con la pared de la vivienda de los actores. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora".

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda de juicio Ordinario sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, seguida ante este Juzgado, a instancia del Procurador Sr. Uriz Otano en representación de D. Baltasar y D. Emilio asistidos por el Letrado Sr. Lacunza, contra Dª. Maribel representada por el Sr. Irigaray Piñeiro y asistida por el Letrado Sra. Beaumont., y en consecuencia: absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución por la parte demandante, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 3 de mayo de 2007 cuya parte dispositiva dice textualmente: "Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo, en nombre y representación de D. Baltasar y D. Emilio, frente a la sentencia de fecha 2 de febrero de 2006, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz, en autos de Juicio ordinario nº 756/2004, debemos revocar parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de: A.- Confirmar la de la absolución de la parte demandada con respecto a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. B.- Revocar la sentencia recurrida, en el sentido de que con estimación, del extremo c) del suplico del escrito de demanda, se condena a la demandada Dña. Maribel, a que reduzca en su parte inferior, respectivamente en 57 cm (la ventana izquierda), 58 cm (la ventana central) y 55 cm (la ventana derecha), las ventanas, que se abrieron en el año 1990, en la vivienda actualmente de su propiedad "Casa DIRECCION001 ", según la determinación sobre la ubicación y dimensiones de estas ventanas, que figura en el plano elaborado por el arquitecto Sr. Maribel, con el nº 2 junto a su dictamen pericial, obrante al folio 206 de las actuaciones. Cada parte soportará las costas causadas a su iniciativa en primera instancia, siendo las comunes por mitad. Sin que quepa realizar especial imposición de las costas causadas en el presente recurso de apelación.".

QUINTO

Preparado recurso de casación contra dicha resolución por ambas partes demandante y demandada, éstos se interpusieron posteriormente dentro del plazo I.- RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE: El recurso se interpuso en base a tres motivos, los dos primeros de casación y el tercero, que a su vez pueda subdividirse en cuatro, de infracción procesal: Primero: por aplicación errónea de las Leyes 356, 357 y 397 del Fuero Nuevo de Navarra. Segundo: por infracción de la Ley 398 del mencionado Fuero Nuevo. Tercero : por infracción de los arts. 217, 218.2, 348 y 376 de la L.E.C. II.- RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada igualmente interpuso recurso de casación en base a cinco motivos, los tres primeros de infracción procesal y los dos últimos, de casación. Primero: por infracción por la sentencia de los arts. 209.3ª, 216 y 218.1, 2 y 3 de la L.E.C. y arts. 11.3 de la L.O.P.J. y 24.1 y 120.3...

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