STSJ Navarra 19/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2012
Número de resolución19/2012

S E N T E N C I A Nº 19

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a veintiocho de junio de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 16/2012 , contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2012, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en autos de Juicio Ordinario nº 314/09 , (rollo de apelación civil nº 27/10 ) sobre indemnización por defectuoso cumplimiento de contrato, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Aoiz/Agoitz , siendo recurrentes los demandantes D. Íñigo , D. Onesimo , Dª. Carolina y D. Jose Enrique , representados ante esta Sala por la Procuradora Dª. Elena Zoco Zabala y dirigidos por el Letrado D. Diego Gaston Gonzalez, y recurrida la demandada LARCOVI SAL , representada en este recurso por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y dirigida por la Letrada Dª Ana Ruiz Gorrochategui .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Procuradora Dª Alicia Castellano Álvarez, en nombre y representación de D. Íñigo , D. Onesimo , D. Jose Enrique y Dª Carolina , en la demanda de juicio ordinario seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aoiz contra la sociedad LARCOVI S.A.L, estableció en síntesis los siguientes hechos: la sociedad demandada promovió la construcción y venta de 36 viviendas unifamiliares pareadas denominadas " DIRECCION000 ". Los actores compraron tres de ellas, concretamente las situadas en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de DIRECCION000 , movidos por las características que de las mismas publicitaba la empresa demandada, en especial la relativa a la calidad de sus materiales que se hacían constar tanto en anuncios en prensa como en el folleto informativo. Una vez adquiridas las mismas comprobaron que se habían producido determinadas variaciones, en concreto:1) El vestíbulo de entrada y escaleras de acceso al garaje, en los que según lo contratado el pavimento debía ser mármol, cuando en realidad es de parquet. 2) La escalera interior de la vivienda, cuyos peldaños deberían estar revestidos de madera y no lo están. 3) La barandilla de la escalera debería ser de roble con balaustres torneados, lo que tampoco se ha llevado a término. 4) Las zonas exteriores deberían estar pavimentadas con losa de piedra natural, en concreto pizarra, cuando en realidad es terrazo. 5) Los radiadores debían de ser de acero esmaltado con embellecedores cubrejuntas y no lo son. 6) Y por último, los aleros o marquesinas deberían estar tratados en su totalidad de forma que se garantice su impermeabilización y no lo están. Se aporta informe pericial al respecto. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se condene a la mercantil LARCOVI S.A.L, al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados que se estiman en 92.669,88 euros, por falta de correspondencia de la construcción con la publicidad dirigida a la venta y consecuente incumplimiento de contrato, todo ello con expresa condena en costas".

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro, en nombre y representación de la mercantil LARCOVI S.A.L, oponiéndose a la demanda en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: aunque es cierto que se han modificado algunos de los materiales empleados respecto de los previstos en un primer momento ello ha obedecido a razones técnicas y de ejecución del proyecto sin que en ningún caso haya supuesto una merma en la calidad ofertada ni perjuicio alguno. Los compradores tuvieron conocimiento de las variaciones y las consintieron al conocer, consentir y suscribir la cláusula 1ª del contrato de compraventa mediante la cual, "la parte compradora acepta en toda su integridad las características y circunstancias de la finca...y las modificaciones que debieran introducirse en el mismo como consecuencia de exigencias técnicas o, por mandato de organismos públicos, que sean de obligado cumplimiento". Por tanto, no procede ejercitar la acción planteada sino que, en todo caso habría que aplicar la prevista en el art. 1469 del Civil pues según la parte actora se trata de compraventa de cosa de calidad distinta a la que se contrató y tal acción ya ha prescrito. Y por último, y respecto a la vivienda adquirida por el propietario D. Onesimo , éste la adquirió no sobre plano sino una vez construida la misma por lo que la visitó y mostró su conformidad con la misma y en ningún momento reclamó por falta de correlación entre lo ofertado y lo colocado ni alegó defectos de calidad. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora."

TERCERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Alicia Castellano Alvarez, en nombre y representación de D. Íñigo , D. Onesimo y D. Jose Enrique , condenado a la entidad Larcovi, S.A.L. a pagar: 30.161 euros a D. Íñigo ; 30.161 euros a D. Jose Enrique y 19.3118 euros a D. Onesimo , más el interés legal del dinero de tales cantidades devengados desde la fecha de la interposición de la demanda y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha d esta sentencia. Declara de oficio las costas de este procedimiento."

CUARTO .- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 11 de enero de 2012, cuya parte dispositiva dice textualmente: "Fallo: Estimando, el recurso de apelación sostenido ante este tribunal por el Procurador Francisco Javier Echauri Ozcoidi, en nombre y representación de la sociedad Larcovi SAL, contra la sentencia de 10 de febrero de 2010, dictada por la Sra Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aoiz en los autos de Juicio Ordinario nº 314/2009, debemos revocar la sentencia recurrida. Y en su lugar debemos absolver, a la sociedad Larcovi SAL, de la demanda formulada frente a dicha mercantil, por D. Íñigo , D. Onesimo , D. Jose Enrique y Dª Carolina . Imponiendo a los demandantes las costas procesales causadas en primera instacia. Sin que proceda realizar especial imposición de las costas causadas en la tramitación del presente recurso de apelación"

QUINTO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante recurso de casación en base a un único motivo : por infracción de las Leyes 7 y 493 de la Compilación Foral de Navarra.

SEXTO .- Por auto dictado por esta Sala en fecha 19 de abril de 2012 , se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO .- Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 14 de mayo de 2012 la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 12 de junio de 2012.

OCTAVO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se reclama en el presente procedimiento, frente a la mercantil Larcovi SAL, la indemnización de daños y perjuicios derivados de defectuoso cumplimiento de contrato, en la promoción de tres viviendas unifamiliares pareadas en la DIRECCION001 , DIRECCION000 ", en el valle de Esteribar (Navarra).

La sentencia de primera instancia tras rechazar la excepción de prescripción, que se dice no se alegó en la vista oral, acoge parcialmente la demanda, y estima que efectivamente ha habido una modificación unilateral de la promotora respecto de lo ofertado, sin...

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