SAP Navarra 18/2009, 30 de Enero de 2009

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2009:18
Número de Recurso223/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución18/2009
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 18/2009

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 30 de enero de 2009.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 223/2008, derivado del Juicio verbal L. E.C. 2000 nº 50/2006, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra; siendo parte apelante, los demandantes D. Juan Antonio y D.ª María Teresa, representados por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistidos por el Letrado D. RAFAEL HERVAS GUERRERO; y parte apelada, el demandado D. Jose Daniel, representado por la Procuradora D.ª ANA ECHARTE VIDAL y asistido por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN ARIZ LACALLE.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 11 de junio de 2008 el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Juicio verbal L. E.C. 2000 nº 50/2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Elena Atondo Albéniz en nombre y representación de Juan Antonio y María Teresa contra Jose Daniel, absolviendo al citado demandado de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con imposición de las costas procesales a la actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Juan Antonio y D.ª María Teresa, suplicando a la Sala: "...dicte nueva sentencia por la que revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella, se declare que la finca o huerto propiedad de los actores no debe a favor del inmueble (almacén) del demandado, Don Jose Daniel, a él contiguo, la servidumbre de luces y vistas que intenta establecer, y en consecuencia se le condene a que no establezca limitación de distancia alguna respecto de las obras que en su momento ejecuten o pretendan ejecutar mis representados; en definitiva, se declare haber lugar a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas planteada por los actores".

CUARTO

La parte apelada, D. Jose Daniel, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación nº 223/2008, señalándose el día 26 de enero de 2009, para su deliberación, votación y fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión de los actores D. Juan Antonio y Dña. María Teresa, de que se declarase que la finca o huerto de su propiedad (casa con terreno, que constituye la parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM001 de Gastiáin de la calle DIRECCION000 ), no se encuentra gravada con servidumbre de luces y vistas a favor del inmueble propiedad del demandado D. Jose Daniel (sito en la DIRECCION000 de Gastiáin, parcela catastral nº NUM002 del polígono NUM001 ), respecto de tres huecos que toman luces y vistas de la huerta de los demandantes.

El Juzgado a quo estimó que si bien el informe pericial había acreditado que la edificación actual databa del año 1.978, nada decía la misma sobre la disposición y configuración de las ventanas que tenía la casa original (cuyo título de adquisición data del año 1.901), y que no existieran ventanas de similares características a las actuales, habiéndose acreditado por el contrario que es costumbre en el pueblo tener ventanas de las dimensiones y disposición que tiene abierto el demandado, lo que unido a que se había acreditado (testifical del Sr. Alvaro )que las ventanas del edificio del demandado originariamente no tenía barrotes y que la parte actora durante todos estos años ninguna reclamación había realizado, le llevó a concluir que la realidad no había cambiado en ningún momento, no existiendo prueba de que las ventanas actuales sean de mayores dimensiones o que tengan diferente disposición que las antiguas, siendo consentido de siempre por la actora el hecho de que hubiera huecos en casa del demandado que dan a su huerta.

SEGUNDO

Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por los demandantes D. Juan Antonio y Dña. María Teresa, en el que interesan la revocación de la sentencia de instancia y que se estime su demanda.

Se alega en el recurso de apelación, aparte de denunciar que la sentencia infringe lo dispuesto en el Art. 218 de la LECivil, el deber de motivación de la sentencia, que la exigencia que realiza la sentencia de prueba de que en el año 1.901 no existieran ventanas de similares características a las actuales, constituye una prueba diabólica por la antigüedad de los hechos, siendo por ello que aportó prueba pericial de un Arquitecto, que acredita como la actual configuración de los huecos del edificio propiedad del demandado data de finales del año 1.970, y que en consecuencia si es que había huecos con anterioridad a esa fecha, los mismos han sido modificados, lo que refutaría las manifestaciones del demandado y del testigo propuesto de que han permanecido inalterables los huecos, obras de modificación por tanto que se hicieron con anterioridad al plazo de prescripción adquisitiva de cuarenta años, lo que impedía apreciar que se hubiera ganado la servidumbre por prescripción adquisitiva.

En todo caso alega que dicha modificación no sólo afectó, respecto de la situación originaria, a las dimensiones de los huecos, sino también a sus características, pues en todo caso y al margen de lo que manifieste el testigo Don. Alvaro, las fotografías acreditarían que en los dos huecos situados abajo se pusieron barrotes y red remetida, todo lo cual revelaría el error en que incurre la sentencia de instancia.

Asimismo se afirma en el recurso que la sentencia de instancia no ha entrado a examinar las cuestiones que de manera subsidiaria se planteaban en la demanda para el supuesto de que se considerase que habían transcurrido mas de cuarenta años desde que se abrieron los huecos o desde que se modificaron sustancialmente los mismos, como eran: a) que no podía haberse ganado por prescripción la servidumbre de luces y vistas, por deberse su existencia a mera tolerancia de los demandantes, dueños del predio que resultaría gravado por aquellos signos, para en todo caso considerar que si bien los huecos no tienen o presentan las dimensiones de vara en cuadro, sí que como los dos primeros contienen un enrejado y red metálica, serían meros huecos de tolerancia, no permitiendo la acción de saltar al huerto que refirió el testigo...

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