STS, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 6211/2009, interpuesto por la entidad VÁLVULAS ARCO, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales don Raúl Martínez Ostenero, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de octubre de 2009 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm 326/2006, a instancia del mismo recurrente, contra las resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 1 de junio de 2006, relativa a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 326/2006 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de octubre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil VÁLVULAS ARCO , S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 1 de junio de 2006, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho, si que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales Don Raúl Martínez Ostenero en nombre y representación de la entidad VÁLVULAS ARCO, S.L., presentó con fecha 2 de noviembre de 2009 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 3 de noviembre de 2009 acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 18 de diciembre de 2009, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte sentencia por la que se acuerde casar y anular la Sentencia recurrida, dictando nueva Sentencia, que resuelva conforme a lo argumentado en nuestro escrito de demanda.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 11 de marzo de 2010, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 26 de mayo de 2010 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.

SEPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad VÁLVULAS ARCO, S.L interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2009 , que confirmó la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 1 de junio de 2006, desestimatoria del recurso de alzada promovido frente a resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de enero de 2003, dictada en el expediente de reclamación nº 46/206/00, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995.

La sentencia impugnada nos dice que para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio resulta conveniente reseñar determinados hechos, que describe en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 8 de octubre de 1999, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia incoó a la entidad recurrente y en la que, por lo que aquí interesa se hacía constar lo siguiente: «El sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación por el citado impuesto, año 1995, con una base imponible de 145.218602 pesetas, cuota diferencial, 7.667.958 pesetas. Que como consecuencia de la ineficacia de las minusvalías fiscales generadas en la compraventa de Títulos de la Deuda Pública brasileña en el citado período impositivo procedía incorporar a la base imponible la cantidad de 280.264.620 pesetas. Que tampoco son deducibles, en cuanto a gastos conexos a las operaciones descritas, los intereses del crédito bancario formalizado para financiar las operaciones y los gastos de custodia de los títulos, por lo que han de incorporarse a la base las respectivas cantidades de 3.791.014 y 2,288.232 pesetas. En consecuencia, el actuario propone una liquidación por importe de 127.043.713 pesetas, de las que 26.823.360 pesetas corresponden a intereses de demora.

La propuesta contenida en el acta fue asumida sustancialmente por el inspector-jefe, salvo en lo que se refiere a los gastos inherentes a la operación, así como los de custodia y financiación, por lo que en su acuerdo de liquidación de 20 de diciembre de 1999, corrige la propuesta del actuario determinando una deuda tributaria, por cuota e intereses de demora, de 111.310.063 pesetas. (...)»".

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en cuatro motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la LJC.

En el primero se denuncia la infracción de los artículos 144 de la LGT, desarrollado por el 50 del Reglamento General de la Inspección (Decreto Legislativo 939/1986), así como el 9.3 de la Constitución, acusándose el incumplimiento por la Administración de su obligación de justificar los motivos por los que se invoca un acta con el carácter de previa.

En el segundo se considera que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 28 de la Ley 25/1995, el 10 de la Ley 43/1995, el 3.1 del Código Civil y otra vez el 9.3 de la Constitución , al haber vulnerado los principios de primacía de las normas fiscales sobre los contables y el de seguridad jurídica, así como haber aplicado indebidamente el mencionado artículo del Código Civil.

En el tercero se afirma la infracción del artículo 13 del Convenio suscrito entre España y Brasil el 14 de noviembre de 1974, en relación con el artículo 15 de la Ley 61/1978 .

Y, en fin, en el cuarto se considera por la parte que la sentencia recurrida ha infringido también los artículos 11.4.b ) y 11.5 del citado Convenio, así como el 8.1.b) del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990 y, de nuevo, el 9.3 de la Constitución .

Con respecto a la cuestión formal que se nos plantea en el primer motivo, debemos partir de que el Reglamento General de Inspección, después de clasificar las actuaciones inspectoras en las de carácter general y particular (apartado 1 del artículo 11 ), da un concepto de cada una de ellas en función de un ámbito objetivo, pues las primeras son aquellas que tienen por objeto " la verificación en su totalidad de la situación tributaria del sujeto pasivo u obligado tributario, en relación con cualquiera de los tributos y deberes formales de colaboración que le afecten dentro de los límites determinados por: a) la competencia del Órgano cuyos funcionarios realizan las correspondientes actuaciones; b) Los ejercicios o períodos a que se extienda la actuación inspectora; c) La prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y de la acción para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones tributarias que, en su caso, se aprecien " (artículo 11.2 del Reglamento). En cambio, las actuaciones de comprobación e investigación serán parciales cuando, bien por disposición legal o reglamentaria, bien por resolución de órgano competente, se circunscriba su objeto a límites más reducidos de los que derivan de lo anteriormente expuesto (artículo 11.5).

En el Acta AO2 nº 70195100, de 8 de octubre de 1999, se hizo constar, tal como señala la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, "El acta es previa. El hecho imponible ha sido desagregado ( art. 50.2.b. Real Decreto 939/1986, B .O.E. 14.5.86) y la Inspección se ha limitado a comprobar las operaciones de compraventa realizadas por el sujeto pasivo en el periodo con títulos de Deuda Pública Brasileña" (f.165), términos reiterados en el informe ampliatorio (f 186) y acuerdo de liquidación (f.215), acta que tiene el carácter de previa al haberse comprobado exclusivamente las operaciones de inversión y desinversión en activos financieros emitidos por el estado de Brasil, lo que impide aceptar la alegación de falta de motivación, al darse todos los presupuestos exigidos en el artículo 50.4 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril . Pero además, la formalización de acta previa resulta plenamente justificada y no resulta incompatible con actuaciones inspectoras de carácter general, ya que artículo 50.2.b) del Reglamento de Inspección , aprobado por el citado Real Decreto, autoriza dicho tipo de actas " cuando el hecho imponible pueda ser desagregado a efectos de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación (...)" y esta circunstancia concurre en el caso de autos.

No puede hablarse tampoco de causa de nulidad de actuaciones, pues en todo caso, de estimarse las pretensiones de la recurrente sobre la insuficiente motivación del acta, que reiteramos deben ser rechazadas, lo único que ocurriría es que el acta de 8 de octubre de 1999 debería ser calificada de "definitiva", al igual que la liquidación derivada de la misma. Por último, debemos rechazar que la sentencia recurrida en el citado Fundamento de Derecho reconociera que no estaba justificado el carácter de previa del acta, alegación claramente inexacta, tal como deriva expresamente del contenido de la sentencia:

"Dada la naturaleza de estas actas y sus efectos, el artículo 50.4 del Reglamento General de la Inspección , exige que cuando la Inspección extienda un acta con el carácter de previa deberá hacerlo constar expresamente, señalando las circunstancias determinantes de su incoación con tal carácter y los elementos del hecho imponible o de su valoración a que se haya extendido ya la comprobación inspectora".

Pues bien, en el presente caso, la Inspección atribuyó en este caso el carácter de previa al acta de disconformidad levantada, toda vez que en ella se limitaban las actuaciones inspectoras de comprobación a la liquidación relacionada con los hechos imponibles derivados de las operaciones de compra y venta de valores de deuda pública brasileña, sin entrar en la comprobación general de los restantes conceptos impositivos integrantes del Impuesto sobre Sociedades, que la sociedad hizo constar en su declaración, en lo relativo al ejercicio liquidado. Esa "desagregación" ha sido constatada por el actuario en el acta previa de disconformidad (folio 160 del expediente) y reiterada en el informe ampliatorio al acta (folio 168).

En este sentido, es conforme con las mencionadas normas legales y reglamentarias que se haya dado carácter de previa al acta incoada.

TERCERO

Entrando ya en el examen de fondo de la cuestión suscitada y resolviendo conjuntamente los restantes motivos, debemos indicar que esta Sala, en sentencia de 16 de noviembre de 2009, desestimó el recurso de casación núm. 4332/07 , interpuesto por la entidad VÁLVULAS ARCO, S.L., hoy recurrente, contra la sentencia, de fecha 11 de junio de 2007, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 193/2006, interpuesto contra la Resolución del TEAC, de 29 de julio de 2004, desestimatoria del recurso de alzada planteado contra la Resolución del TEAR de Valencia de 29 de marzo de 2001, dictada en la reclamación formulada contra liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1994, por importe de 291.728,64 euros.

En dicho recurso se suscitaba una cuestión muy semejante a la de autos, qué valor atribuir a la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos emitidos por el Estado austriaco y el de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, estimando la Sala como valor de adquisición únicamente el importe que corresponde al capital y no el correspondiente al importe del cupón corrido en el momento de la adquisición. La invocación de dicha sentencia es claramente procedente, pues la mayoría de los argumentos utilizados por la entidad en aquel recurso coinciden con los empleados en este, tal como se desprende del Fundamento de Derecho Primero de nuestra Sentencia:

"PRIMERO.- La sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de junio de 2007 , ahora recurrida en casación, tiene por objeto la Resolución antes mencionada del TEAC de 29 de julio de 2004, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de Valencia de 29 de marzo de 2001 dictada en la reclamación formulada contra liquidación del Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS) correspondiente al ejercicio 1994.

El recurrente en casación fundamenta el recurso en un motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , que divide en nueve apartados en los que denuncia la infracción de los siguientes preceptos: vulneración por aplicación indebida de los artículos 3 , 11 y 13 del Convenio de Doble Imposición entre España y Austria, de 20 de diciembre de 1966 , por cuanto los intereses de deuda pública austriaca sólo pueden someterse a gravamen en Austria, estando exentos en España y debiendo, por lo tanto, eliminarse de la base imponible del IS; vulneración del principio de economía de opción al no haber intención fraudulenta alguna; vulneración del principio de primacía de las normas fiscales sobre las contables, pues la base imponible del IS se determina con arreglo a las normas fiscales, siendo irrelevante a estos efectos, la norma contable, de tal forma que el único efecto que produce la discrepancia entre unos y otros criterios es el de dejar constancia de ello en la memoria de la sociedad; vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica en la medida en que los intereses a los que se refieren los Convenios de doble imposición son los intereses brutos sin minoración de ninguna clase, mientras que la Sentencia de instancia establece que para el cálculo de los intereses debe deducirse del importe del cupón íntegro obtenido la parte del cupón corrido y vencido; aplicación indebida del artículo 3.1 del Código civil por cuanto la sentencia niega efectos jurídicos a los contratos de compraventa de títulos realizados, considerando tales contratos como negocios jurídicos simulados; vulneración de los principios constitucionales de justicia tributaria y de capacidad económica en la medida en que existe un tratamiento duplicado de la operación ya que los intereses de los bonos austriacos son un rendimiento a integrar en la base imponible por un importe bruto y las diferencias positivas o negativas que se produzcan con su venta o amortización son un incremento o una disminución a integrar en la base imponible; infracción por inaplicación de los artículos 3 , 12 , 13 , 14 y 15 de la Ley 61/78, de 27 de diciembre del IS , art. 1 de la Ley 14/1985, de 9 de mayo SIC , sobre Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros y art. 2 del RD. 2027/1985 que desarrolla la citada Ley por considerar el recurrente que las operaciones de compra y venta de Deuda Pública Austriaca deben dar lugar a considerar como rendimientos de capital mobiliario los intereses brutos percibidos y computar como disminución patrimonial la diferencia entre el coste de adquisición de la Deuda Pública y el importe percibido a la venta; aplicación indebida de los correspondientes artículos de la Ley 18/1991 por cuanto la sentencia de instancia resuelve conforme a la normativa del IRPF, tratándose en este caso del IS y finalmente, infracción de la doctrina de distintos Tribunales de Justicia dictadas con ocasión de los denominados bonos brasileños por parte de la Sala de instancia".

Y expuesto lo anterior, hay que reseñar que con el mismo criterio, aunque ya respecto a los Bonos de Brasil, nos hemos pronunciado en sentencia de 2 de noviembre de 2011, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 421/2008 , donde a propósito de una liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, argumentos trasladables plenamente al impuesto que nos ocupa, declarábamos:

"(...)

SEGUNDO. - (...) ser reiterado y firme nuestra jurisprudencia favorable al criterio mantenido en la sentencia de instancia. Así, por referirnos a una de las más recientes, rememoraremos lo que hemos dicho en la de 23 de marzo de 2011 , en la que con invocación de las de 15 de diciembre de 2009 y 3 de mayo de 2010, señalábamos que en éllas se había establecido la siguiente doctrina:

TERCERO.- (...) El núcleo del recurso que debe examinarse consiste, pues, en determinar si la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos emitidos por el Estado brasileño y el valor de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, constituye una disminución patrimonial que pueda hacerse valer por el contribuyente para compensar incrementos patrimoniales obtenidos al enajenar otros activos.

Las operaciones de compra y venta de los bonos brasileños, en las condiciones que en este caso concurren, responden a la pretensión de crear artificiosamente una minusvalía fiscal, que surge como consecuencia del distinto trato que intenta atribuirse al importe de los cupones percibidos; dicho importe se confunde inicialmente con el valor de adquisición, pero al percibirse, en la fecha de vencimiento de los cupones, se separa del valor de los activos adquiridos y sigue la vía de los ingresos, que no resultan gravados. Despojado el valor de los bonos del valor de los cupones percibidos, encuentran un valor de venta inferior al de compra y surge así la pretendida disminución patrimonial.

Los criterios de interpretación a seguir eran, conforme al artículo 23 LGT/1963 , los reconocidos en Derecho, sin admisión de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o de las exenciones y bonificaciones, y con las siguientes precisiones extraídas de la jurisprudencia de esta Sala, especialmente relevantes al decidir la cuestión suscitada.

Antes de entrar en el estudio de la cuestión nuclear planteada, parece oportuno sentar criterio en los siguientes puntos:

a) Debe evitarse una interpretación de las normas tributarias basada en la naturaleza económica del hecho imponible. El art. 25.3 de la Ley General Tributaria , tras la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio (3), suprimió la interpretación económica de las normas tributarias para, entre otras razones, evitar menoscabar el principio de seguridad jurídica; de lo que se trata es de averiguar la verdadera significación jurídica de las instituciones en juego (por lo que aquí interesa, de la alteración patrimonial por la adquisición y enajenación de los "bonos brasileños") a la luz de los criterios deducidos del art. 3.1 del Código Civil y de la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la interpretación de las normas jurídicas.

b) Como ponía ya de manifiesto nuestra sentencia de 30 de junio de 2000 (Rec. núm. 225/1998 (5)), la admisión o no en España de la compensación de la disminución patrimonial o de la consideración tributaria que la recurrente quiere conseguir en su declaración de I.S. como consecuencia de las operaciones efectuadas con los "bonos brasileños" debe dilucidarse con arreglo a la normativa interna española; no se trata de una cuestión de interpretación del Convenio suscrito entre España y Brasil el 14 de noviembre de 1974.

c) Ha de quedar claro que no ha sido objeto de contienda la cuestión relativa a la exención de los intereses de los "bonos brasileños" como rendimientos del capital mobiliario, porque lo único que se ha venido cuestionando en relación con ellos es su incidencia en la cuantificación de la alteración patrimonial.

d) La admisibilidad de la "economía de opción" o "estrategia de minoración de coste fiscal", que no afecta ni al principio de capacidad económica ni al de justicia tributaria, está fuera de toda duda. Otra cosa distinta es que, bajo la apariencia de economía de opción, se pueda incidir en cualquier tipo de negocio jurídico anómalo; pero no es el caso que ahora se nos plantea en que la recurrente pudo válidamente invertir en "bonos brasileños" con la finalidad de, amparándose en el Convenio de Doble Imposición, obtener la exención de intereses, además de obtener cualesquiera otros beneficios fiscales que lícitamente pudieran derivarse de la aplicación del Convenio, operando con los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los intervinientes en el tráfico jurídico con la intención de optimizar el tratamiento fiscal y la rentabilidad financiera. Pero bien entendido que la determinación del valor de adquisición a la hora de considerar si la alteración patrimonial constituía una verdadera disminución de patrimonio necesariamente debe ser con arreglo al ordenamiento fiscal interno.

CUARTO.- Sentado lo anterior, en el valor de adquisición deben separarse dos componentes distintos: uno, el correspondiente al capital adquirido, y otro, el valor del derecho a percibir el próximo cupón, sin que, en puridad, sea jurídicamente correcto -en casos especiales como el que aquí nos ocupa- confundirlos en uno si se quieren evitar resultados, como la aparición de minusvalías formales, que nada tienen de realidad. Sobre la base de lo que antecede, debe advertirse que en la operación de compraventa de "bonos brasileños" el "importe real" de la adquisición comprendía tanto el principal como los intereses que estaban devengándose y ya próximos a su vencimiento (cupón corrido) mientras que en la enajenación inmediatamente después de la percepción de tales intereses el precio comprendía únicamente el importe de dicho principal de los "bonos brasileños", de manera que nos hallamos así ante dos magnitudes heterogéneas en las que el único concepto homogéneo y coincidente es el principal que forma parte de ese valor de adquisición y de transmisión.

Si lo que pretende gravarse en el I.S. como alteración patrimonial es la diferencia de valor de un mismo bien, sólo podremos saber si existe incremento o disminución patrimonial comparando magnitudes o conceptos homogéneos, condición que en el presente caso concurriría únicamente en el principal de los "bonos brasileños".

Debemos señalar también que la tributación de los intereses como rendimientos del capital mobiliario, estén o no exentos, es cuestión ciertamente distinta de su significación jurídico tributaria en las alteraciones patrimoniales, puesto que constituían -y siguen constituyendo- conceptos distintos los rendimientos del capital mobiliario y las alteraciones patrimoniales. En nuestro sistema tributario no cabe que un mismo concepto o instituto jurídico sea simultáneamente considerado a efectos de dos tratamientos fiscales diferentes, porque ello vulneraría los principios de justicia tributaria y de capacidad económica del art. 31.1 de la Constitución al duplicar, sea en perjuicio sea en beneficio del contribuyente, el tratamiento jurídico tributario de una misma realidad. Y no otra cosa sucedería de admitirse la tesis de que un mismo concepto (los intereses de los "bonos brasileños"), en el mismo impuesto (el I.S.), durante el mismo período impositivo, para un mismo sujeto pasivo (la recurrente), recibiera el tratamiento fiscal correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario (aunque fuera para declararlos exentos) y, al mismo tiempo, la consideración de alteración patrimonial. Esto último es justamente lo que sucedería de considerarlos para determinar el "importe real", fuera de adquisición o de enajenación, aunque resultara más favorable -como es el caso- para el sujeto pasivo. En definitiva, los intereses de la Deuda Pública brasileña únicamente pueden tener el tratamiento de rendimientos de capital mobiliario, que es el que corresponde con arreglo al repetido Convenio, lo que, a su vez, impide que sean tenidos en cuenta a ningún efecto a la hora de determinar la existencia de posibles incrementos o disminuciones de patrimonio.

En conclusión, en los "bonos brasileños", siendo así que en el caso del presente recurso se enajenó el principal, la interpretación teleológica de la normativa aplicable exige que sea la misma tanto para el valor de adquisición como para el valor de enajenación, esto es, que en el valor de adquisición sólo se considere la parte del precio que corresponda a dicho principal y no también la parte que afecta a los intereses, de forma que al vender los títulos se compute como valor de adquisición sólo la parte del total pagado correspondiente al capital, que es lo que se vende después.

Es llano, pues, que en los "bonos brasileños" (como en los "bonos austriacos") deben distinguirse claramente dos regímenes tributarios diversos en el I.S.: a) el correspondiente a los intereses, en el que resulta indiscutible su tributación como rendimientos de capital mobiliario y, consecuentemente, su exención por mor del Convenio Hispano-Brasileño y b) el atinente a las alteraciones patrimoniales, en que el importe de los intereses, justamente por ser rendimientos del capital mobiliario, deben quedar excluidos para fijar el valor de adquisición. En consecuencia, ha de concluirse que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos brasileños que incluya el importe del "cupón corrido" y el de enajenación no constituye una disminución patrimonial, a efectos de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, del sujeto pasivo. Tal disminución patrimonial, obtenida técnicamente por el juego de la normativa interna española sobre el tratamiento, en el I.S., de los incrementos y disminuciones patrimoniales y de los rendimientos del capital mobiliario en conexión con el Convenio de Doble Imposición Hispano Brasileño, resulta económicamente ficticia y, en una interpretación teleológica de la normativa contemplada, fiscalmente inadmisible como tal minusvalía. Con esta interpretación no hacemos uso alternativo del Derecho. No corregimos el contenido de la ley para descubrir obligaciones tributarias donde la ley no las ha establecido; sólo integramos el contenido de la norma al aplicarla, que es misión genuina de este Tribunal Supremo.

Por lo demás, éste es el criterio que se expresaba en la sentencia de esta Sala y Sección de 30 de junio de 2000 cuando señalaba que "los intereses de los "bonos austriacos" -criterio aplicable a los "bonos brasileños"- no pueden servir simultáneamente para ser considerados como rendimientos de capital mobiliario y para determinar las alteraciones patrimoniales

".

CUARTO

La desestimación del recurso debe llevar aparejada la condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de seis mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 6211/2009 interpuesto por Procurador de los Tribunales Don Raúl Martínez Ostenero en nombre y representación de la entidad VÁLVULAS ARCO, S.L., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2009, dictada en el recurso núm 326/2006 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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