SAN, 11 de Junio de 2007

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:2515
Número de Recurso193/2006

SENTENCIA

Madrid, a once de junio de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 193/06 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D.

Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de la sociedad VÁLVULAS ARCO S.L.,

constituida bajo la denominación de Estamparc S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 29 de julio de 2.004 por la que se desestima el recurso de alzada

formulado contra acuerdo del TEAR de Valencia de fecha 29 de marzo de 2001, dictada en el

expediente de reclamación nº 46/16800/97, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.994,

por importe de 291.728,64 €; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y

representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel

Resa Gómez, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la entidad demandante formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados y admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a la actora para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada, con devolución del aval constituido.

SEGUNDO

Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó aquella con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que expuso, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos, y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 7 de junio actual, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de julio de 2.004 por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra acuerdo del TEAR de Valencia de fecha 29 de marzo de 2001, dictada en el expediente de reclamación nº 46/16800/97, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.994, por importe de 291.728,64 €.

SEGUNDO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, los siguientes: Con fecha 4 de julio de 1997, la Dependencia de Inspección de la AEAT de Valencia incoó a la entidad Estamparc S.L. Acta previa de disconformidad por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 1.994, en la que el actuario hizo constar en sintesis: 1.- Que el sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación por este impuesto -régimen general- con una base imponible declarada de 466.797.189 pesetas y un resultado contable declarado de 406.178.249 pesetas. 2.- Que la sociedad realizó durante el ejercicio tres operaciones de compra-venta de Deuda Pública Austriaca, que se detallan en el acta. (Adquiría en fechas próximas al vencimiento de los cupones, Bonos Austriacos, llegado el vencimiento cobraba los cupones y, el mismo día o un día después vendía los bonos). La entidad contabiliza como ingresos financieros, en la cuenta nº 761 "Ingresos valores renta fija", los intereses cobrados, pero efectúa un ajuste extracontable por el importe de los mismos en la declaración del Impuesto de Sociedades al considerar que se trata de rentas exentas por aplicación del Convenio de doble imposición con Austria. Asimismo, por la venta de los valores contabiliza una pérdida, en la cuenta nº 666 "Pérdidas valores negociables" por la diferencia entre el precio de venta y compra incluido el cupón corrido. Para financiar estas operaciones la entidad obtuvo del Banco Inversión S.A. un crédito; los gastos financieros correspondientes al mismo los contabiliza en la cuenta 663.21 "Intereses corto plazo bancos" y como depositaria de los títulos la entidad financiera cobra una comisión de custodia que el sujeto pasivo contabiliza en la cuenta 669 "Otros gastos financieros". Las operaciones detalladas tienen reflejo en la contabilidad de la empresa y en su declaración del Impuesto de Sociedades. 3.- La inspección considera improcedente el cómputo en el ejercicio de la minusvalía por aplicación del artículo 11 del Convenio de doble imposición suscrito entre España y Austria y por los gastos financieros y de custodia considera que no son deducibles fiscalmente al no ser necesarios para la obtención de los ingresos según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 61/78. 4.- El acta se califica de previa pues se limita a la comprobación de tales operaciones. 5.- A juicio de la Inspección los hechos contemplados no dan lugar a responsabilidad por infracción tributaria al considerarse la conducta del sujeto pasivo amparada por una interpretación razonable de la norma, proponiéndose una liquidación por importe de 48.539.562 pesetas, de las que 39.747.252 corresponden a cuota y 8.792.310 a los intereses de demora. Una vez que el actuario emitió el preceptivo informe ampliatorio en el que fundamentaba la propuesta de liquidación del acta y transcurrido el plazo para presentar alegaciones, el Inspector Jefe de la Oficina Técnica dictó, en fecha 29 de septiembre de 1.997, acuerdo de liquidación confirmando integramente la propuesta contenida en el acta. Disconforme con ello la interesada formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Valencia y ante su desestimación por acuerdo de 29 de marzo de 2001, recurso de alzada que, igualmente desestimado, motiva el presente contencioso.

TERCERO

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1.- No existe en el acta ni en el informe ampliatorio de la misma, justificación del carácter de previa que se atribuye el acta, por lo que de conformidad con la legislación, la misma adolece de nulidad. 2.- El tratamiento de los resultados producidos por las inversiones en títulos de renta fija está muy claro en la Ley 61/78 : los intereses obtenidos de estas inversiones son un rendimiento a integrar en la base imponible por su importe bruto y las diferencias positivas o negativas que se produzcan por su venta son un incremento o disminución de patrimonio a integrar en la base imponible. 3.- Los intereses percibidos por la Deuda Pública Austriaca sin un rendimiento de capital mobiliario -intereses- en el sentido de los Convenios de doble imposición y su importe íntegro está exento en España conforme al artículo 11.2 del Convenio suscrito con ese Estado, pudiendo sólo gravarse en Austria. 4.- Se ha actuado correctamente al computar como deducible la disminución patrimonial obtenida en la enajenación de los títulos de la deuda pública a tenor de lo dispuesto en el artículo 13.4 del referido Convenio y del artículo 15 de la Ley 61/78.

CUARTO

En primer lugar la interesada alega que el acta incoada no debió ser calificada como previa, sino definitiva, ya que ni en el informe ampliatorio ni en el acuerdo de liquidación, se hace referencia a las circunstancias que motivan la existencia de extender acta previa.

Ciertamente que el principio general que inspira la actuación de la Inspección de los Tributos es la comprobación e investigación completa y definitiva del hecho imponible de que se trate, y, en cambio, es excepcional la comprobación e investigación parcial, pues en eso consisten las actas previas, sin que pueda admitirse una aplicación extensiva de éstas, sobre todo como medio para interrumpir la prescripción del derecho a liquidar, creando una situación de inseguridad en los contribuyentes.

Ahora bien, como tuvo ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sentencias de 22 de marzo de 2003 y 26 de marzo de 2004, las actas previas dan lugar a liquidaciones provisionales y a cuenta de la liquidación definitiva ulterior, pero la circunstancia de que en lugar de acta previa, debiera ser acta definitiva no afecta en absoluto a los hechos consignados en la misma, ni a la propuesta de liquidación. Esta opinión fue ya mantenida por la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 1994 (Rec. de Apelación núm. 921/1991).

De manera que el carácter unitario del Impuesto de Sociedades no es obstáculo para que la Inspección realice actas previas en los supuestos contemplados en el artículo 50 del RGIT, cuando el hecho imponible pueda ser desagregado a efectos de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación.

Como quiera que en el caso que nos ocupa el objeto de la inspección practicada a la recurrente se centra en las operaciones realizadass con los títulos de la deuda pública austriaca, hecho que motiva la posibilidad del acta como previa conforme al artículo 50.2.b) del RGIT, habiendo quedado justificado tal hecho tanto en la comunicación del inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, en la que se hacía constar "...comprobación parcial del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1.994...", así como de las diligencias extendidas, del acta incoada y del extenso informe ampliatorio, la tesis de la recurrente no puede prosperar ante la claridad del texto reglamentario, que permite la incoación de un acta previa "cuando el hecho imponible pueda ser desagregado a efectos de las...

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