SAP Alicante 44/2012, 2 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2012
Fecha02 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 748 (M- 285) 11.

PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL N .º 42 / 2011.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 44/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dos de febrero del año dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS AUSBANC CONSUMO, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. LUÍS BELTRÁN GAMIR, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA DEL PILAR BUENDÍA AMAT; siendo la parte apelada BANCO GUIPUZCOANO, SA, representada por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA, con la dirección del Letrado D. JOSÉ ANTONIO AZCÁRATE PÉREZ.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 23 de mayo del 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS - AUSBANC contra BANCO GUIPUZCOANO SA. Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandante." . Dicha sentencia fue aclarada mediante auto, de fecha catorce de julio de dos mil once, cuya Parte Dispositiva establece lo siguiente: "- SE RECTIFICA la SENTENCIA, de 23/05/2011, en el sentido de que donde se dice en el antecedente de hecho primero al final del párrafo COPIAR SUPLICO, debe decir " Se declare la nulidad por tener el carácter de abusiva, de las condiciones generales de la contratación aplicadas por la entidad demandada ( descritas en los hechos primero y Segundo) y establecidas en los contratos de préstamo a interés variable celebrados con consumidores y usuarios que establecen un límite el tipo de referencia pactado en el contrato. - Se condene a eliminar dichas condiciones generales de contratación, u otras que en otros términos establezcan el mismo contenido en aras de limitar el tipo de interés a pagar por el prestatario y abstenerse a utilizar en lo sucesivo. - Se ordene la publicación del fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento, junto con el texto de las cláusulas afectadas, con los gastos a cargo de la entidad demandada y condenada, o en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, o en un periódico de los de mayor difusión de la provincia del Juzgados o en ambos medios a la vez, de forma que esa publicación ocupe en el caso del periódico al menos una página en caracteres tipográficos que suponga un cuerpo o tamaño de letra superior a 10 en sistema informático Word y tipo de letra "Times New Roman" para lo cual se les dará un plazo de quince días desde la notificación de la sentencia. - Ordene la inscripción registral de la sentencia y, en consecuencia dicte mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de Contratación que resulte competente para la inscripción de la sentencia estimatoria de las acciones ejercitadas en el presente procedimiento. - Y ordene a la entidad al pago de las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 / 2 / 12, en que tuvo lugar.

En la primera instancia, y tras la presentación del escrito de interposición del recurso por parte de la apelante, se presentó escrito por la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES DE ESPAÑA CAUSA COMÚN, representada por el Procurador D. ESTEBAN LÓPEZ MINGUELA, con la dirección de la Letrada D.ª ROSA MARÍA PI GIMÉNEZ, que motivó el dictado de un auto, de fecha 21 de septiembre del 2001, en que se acordaba admitir la intervención de aquélla en el procedimiento, considerándola interviniente a todos los efectos, pero sin retrotraer las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda, la asociación AUSBANC CONSUMO ejercitó una acción colectiva de cesación de condiciones generales de la contratación contra el BANCO GUIPUZCOANO, con la pretensión de que se declarase la nulidad, por tener el carácter de abusivas, de las condiciones generales de la contratación consistentes en las cláusulas de los contratos de préstamo hipotecario a interés variable, celebrados con consumidores y usuarios, que establecen un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia al pactado en el contrato, así como que se condene a las demandadas a eliminar dichas condiciones generales de la contratación u otras de contenido similar y a abstenerse de utilizarlas en el futuro, a publicar el fallo en el BORME o en un periódico de los de mayor difusión de la provincia, o en ambos a la vez, y que se ordene la inscripción de la sentencia en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la pretensión de la actora, al considerar falta de legitimación activa de la misma.

La apelante, otrora demandante, reitera la pretensión deducida en la primera instancia.

SEGUNDO

Hemos de comenzar analizando, obviamente, la cuestión atinente a la legitimación activa de AUSBANC CONSUMO, lo que ha de hacerse bajo el prisma del invocado en la demanda artículo 11 LEC (" Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios ") que, en lo que ahora interesa, establece, en su número primero, que " Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios ".

Anticipamos que el criterio de este Tribunal es coincidente con el del juzgador a quo.

Con relación a la legitimación activa de la demandante, ha de recordarse que la Resolución de 5 de octubre de 2005, de la Subdirección General de Normativa y Arbitraje de Consumo, acordó excluir a AUSBANC CONSUMO del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios. La asociación presentó, entonces,...

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