ATS, 24 de Septiembre de 2013

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2013:8206A
Número de Recurso946/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Ausbanc Consumo presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 2 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 748/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 42/2011, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante.

  2. - Por la indicada Audiencia Provincial de se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala 1.ª, con emplazamiento de las partes.

  3. Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de Ausbanc Consumo, como parte recurrente, y el procurador D. Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de Banco Guipuzcoano, S.A., como parte recurrida.

  4. Por providencia de 8 de enero de 2013 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 LEC y 473.2,II LEC , poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de no-admisión de los recursos.

    La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que solicita la admisión de los recursos con fundamento en las razones que expone y manifiesta que aporta un documento consistente en la resolución administrativa de 16 de marzo de 2012, de inscripción de la recurrente en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

    La representación procesal de la parte recurrida no ha efectuado alegaciones sobre las causas de no-admisión del recurso.

  5. Por providencia de 5 de marzo de 2013 se acordó oír a la parte recurrida sobre la aportación del documento presentado por la recurrente.

    La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito en el que se opone a la aportación del documento.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los siguientes:

  1. La sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia, vigente la reforma efectuada en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en la regulación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en un procedimiento que se ha seguido por razón de la materia al amparo del artículo 250.1.12.ª LEC , en cuya demanda se ejercitó una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los consumidores y usuarios, susceptible de recurso de casación en la modalidad de existencia de interés casacional, de acuerdo con el artículo 477.2.3.º LEC , y de recurso extraordinario por infracción procesal según lo establecido en la DF 16.ª LEC .

  2. En lo que ahora interesa, en la sentencia recurrida se ha declarado que la demandante, ahora recurrente, Ausbanc Consumo, carece de legitimación activa para el ejercicio de acciones colectivas, ya que no está inscrita en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, al haber sido desestimado el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de exclusión dictada el 5 de octubre de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 6 de octubre de 2010, ya que la inscripción en el Registro es un requisito legal de obligada observancia.

  3. En el escrito de interposición de los recursos se efectúan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

    a) En lo que afecta al recurso de casación, se alega que la sentencia dictada en segunda instancia es recurrible al amparo del artículo 477.3 LEC , se transcribe este precepto, en el que se destaca en negrita el supuesto de interés casacional consistente en la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de semejante o igual contenido, y se plantean las siguientes cuestiones: (i) la inscripción registral no tiene efectos constitutivos para la asociación; y (ii) el efecto de la inscripción registral es de publicidad, administrativo y no de legitimidad.

    En apoyo de su tesis, la recurrente cita los artículos 23 , 35 , 55 de la Ley General de Consumidores y Usuarios , 10, 5 de la Ley reguladora del Derecho de Asociación, de Asociaciones, 23 CE, 7.3 LOPJ, 5 de la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo, 11 LEC, e invoca las siguientes resoluciones: auto del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, de 16 de marzo de 2001 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, de 19 de junio de 2006 , la resolución del Tribunal Supremo, Sala 4.ª, de 5 de febrero de 2008 , el auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 31 de julio de 2008, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 4.ª, de 7 de febrero de 2008 , 5 de febrero de 2008 , la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Madrid, de 17 de mayo de 2011 , la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla, de 30 de septiembre de 2011 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5.ª, n.º 146, de 17 de marzo de 2003 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª n.º 71/2006, de 21 de febrero , la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3.ª, n.º 260/2006, de 20 de noviembre , la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6.ª, la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala 6.ª, de 17 de septiembre de 2003 , y la sentencia el Tribunal Constitucional n.º 133/1992, de 2 de octubre de 1992 .

    b) En lo que afecta al recurso extraordinario por infracción procesal, se alega un motivo, basado en la infracción del artículo 24 CE , al amparo del artículo 469.1.4 LEC , provocada por la denegación de la legitimación activa de la recurrente para la formulación de la demanda.

  4. En el trámite de audiencia previo a esta resolución, la parte recurrente ha efectuado las siguientes alegaciones: (i) el recurso de casación se funda en la aplicación de normas que no llevan más de cinco años en vigor, en concreto el RD Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGDCU, artículo 37 ; ( ii ) la interpretación del artículo 37 efectuada por la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 24 CE ; (iii) se aporta copia de la resolución administrativa en la que se acuerda la inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la recurrente; (iv) la admisión del recurso de casación implica que puede ser admitido el recurso extraordinario por infracción procesal. Termina solicitando la admisión de los recursos.

  5. La representación procesal de la parte recurrida se ha opuesto a la incorporación del documento aportado por la recurrente, por ser su presentación extemporánea, y alega, en síntesis, que; (i) el documento presentado pone de manifiesto que existe la falta de legitimación de la recurrente, que se ha declarado en la sentencia recurrida; y (ii) el documento presentado no puede subsanar la falta de legitimación activa de la recurrente para la formulación de la demanda.

    Segundo.- No procede la admisión del recurso de casación, dado que concurren las siguientes causas de no-admisión:

  6. La causa de no-admisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC , en relación con el artículo 481.1 LEC , por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad de recurso, y por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida.

    La transcripción -al inicio de las alegaciones del recurso- del artículo 477.3 LEC , subrayado en parte, y la alegación genérica de que, en cumplimiento de dicho precepto, se pasa a hacer alegaciones, no cumple con las exigencias de claridad necesarias para que esta Sala conozca el supuesto o supuestos de interés casacional que se someten a análisis, lo que debe quedar indicado en la formulación del motivo sin necesidad de acudir al estudio de las alegaciones en las que se basa el recurso.

  7. La causa de no-admisión prevista en el artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3º, por inexistencia de interés casacional, ya que no se acredita el interés casacional alegado. Por las siguientes razones:

    i) El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencia Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor. En consecuencia es exigible a la parte recurrente acreditar la concurrencia de alguna de las tres modalidades de interés casacional prevista en el artículo 477.3 LEC :

    ii) En el recurso no se acredita la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo -ni siquiera se alega expresamente-, ya que las sentencias que se citan en el recurso en apoyo de la tesis del recurrente, son sentencias de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo, siendo exigible, para justificar de forma adecuada la concurrencia de este elemento la cita de dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que se razone cómo, cuando y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

    iii) En el recurso no se acredita la existencia de interés casacional por existencia contradictoria de jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. Tampoco se alega expresamente en el recurso. La justificación de este elemento exige que se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, distinta de la primera, sea o no de la misma Audiencia Provincial. Una de las sentencias invocadas ha de ser la recurrida y el problema resuelto ha de ser el mismo, por lo que la parte recurren debe expresar de qué modo se produce la contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico.

    No se hace esto en el recurso, en el que citan diversas resoluciones de distintas Audiencias Provinciales para servir de apoyo a la tesis de la recurrente.

    iv) No se acredita la existencia de interés casacional por aplicación -o inaplicación- de norma de vigencia inferior a cinco años, cuando no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre normas anteriores de semejante o igual contenido. La justificación de este elemento exige la identificación de la norma de vigencia inferior a cinco años a la que se refiere el recurso e identificar con claridad cuál es el problema jurídico sobre el que no existe jurisprudencia en aplicación de normas anteriores con semejante o igual contenido.

    En el recurso no se indica con claridad qué norma con vigencia inferior a cinco años lo fundamenta, ni se argumenta sobre la inexistencia de jurisprudencia de esta Sala relativa el problema jurídico planteado en aplicación de normas anteriores con semejante o igual contenido, lo que en este recurso presenta especial relevancia, dado que esta Sala se ha pronunciado sobre la legitimación de la recurrente -fundada en su inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios- en las SSTS de 15 de julio de 2019, RC n.º1993/2006 y 29 de diciembre de 2010 , RIPC n.º 1074/2007 , una de ellas citada por la sentencia de primera instancia dictada en este proceso, que se confirma por la recurrida.

    En estas sentencias, el reconocimiento de legitimación a la recurrente tuvo su justificación en que, en el momento en el que la recurrente presentó las demandas que dieron lugar a aquellos procesos, la expulsión de la recurrente del Registro estaba suspendida de forma cautelar o no era firme.

    En consecuencia, era necesario que en el motivo se delimitara con precisión el problema jurídico sobre el que se alega que no existe jurisprudencia de esta Sala. No se hace así en el recurso, sino que la recurrente expone su tesis, que apoya en la cita de preceptos y con referencias a resoluciones de los juzgados de primera instancia, Audiencias Provinciales, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas y Tribunal Constitucional, lo que no constituye una justificación de la existencia de interés casacional alegado que abre la vía del recurso.

  8. Lo expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el escrito presentado ante esta Sala, en el que se atiende el trámite de audiencia previo a esta resolución.

    Tercero.- La no-admisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la DF 16.ª.1.5.ª.II LEC .

    Cuarto.- Sobre la aportación del documento consistente en la copia de la resolución administrativa de 16 de marzo de 2012, en la que se acuerda la inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la recurrente, que se ha incorporado por la recurrente con el escrito por el que se atiende el trámite de audiencia previo a esta resolución, no procede hacer pronunciamiento alguno. Por las siguientes razones:

    (i) En virtud del principio de congruencia, ya que nada se ha solicitado por la recurrente, que se ha limitado a manifestar que lo aporta junto al escrito de alegaciones.

    (ii) Porque según el artículo 271.2 LEC , esta Sala debe pronunciarse sobre la admisión y el alcance de los documentos presentados al amparo de dicha norma en la sentencia, de forma que, no admitidos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, no procede efectuar pronunciamiento alguno.

    Quinto.- La no-admisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  9. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  10. La pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  11. No procede hacer expresa imposición de las costas de los recursos, ya que la parte recurrida no ha efectuado alegaciones en el trámite de audiencia sobre la posible concurrencia de causas de no-admisión.

    Sexto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Ausbanc Consumo contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 2 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 748/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 42/2011, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. La pérdida del depósito constituido.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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