SAP Córdoba 260/2006, 20 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2006:1750
Número de Recurso340/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución260/2006
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 260/06

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE CÓRDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 340/2006

JUICIO VERBAL Nº 120/2006

En la Ciudad de CÓRDOBA a veinte de noviembre de dos mil seis.

La SECCIÓN Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 120/2006 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE CÓRDOBA entre el demandante AUSBANC CONSUMO representado por el Procurador Sr. ENCARNACIÓN CABALLERO ROSA y defendido por el Letrado Sr. GONZÁLEZ-ASTOLFI INFANTE, y el demandado BANKINTER S.A. representado por el Procurador Sr. MANUEL GIMENEZ GUERRERO y defendido por el Letrado Sr. ORTEGA PELAYO, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. PEDRO VELA TORRES .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE CÓRDOBA cuyo fallo es como sigue: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda promovida por la procuradora de los tribunales Dª. Encarnación Caballero Rosa en nombre y representación de ASOCACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS contra BANKINTER S.L. y DEBO: - DECLARAR la ilicitud de la publicidad de la promoción y oferta de venta del llmado DEPOSITO X 2 realizada por BANKINTER S.L. a través de carteles publicitarios, e inserción de anuncios en presa, ordenando, en consecuencia, la cesación de dicha publicidad. -CONDENO a BANKINTER S.L. a la publicación total del texto de la sentencia en el periódico de difusión nacional MERCADO DE DINERO, con carácter tipográficos que supongan un cuerpo o tamaño de letra superior a 10en sistema informático Word y tipo de letra Times New Roman, para lo cual se le dará un plazo de 15 días desde la notificación de la firmeza de la sentencia. - CONDENO a BANKINTER a la difusión de publicidad correctora mediante la remisión fehaciente de la sentencia estimatoria firma a todos lo contrates del producto DEPOSITO X 2 o, alternativamente a elección de BANKINTER S.L., la inclusión de dicha sentencia en los tablones de anuncios de todas las sucursales de la entidad bancaria durante un período no inferior a tres meses.- Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en el presente procedimiento. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de BANKINTER S.A. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

CUARTO

Que por la representación de ,Ausbanc Consumo" aportó un documento oficial de fecha posterior a la sentencia de primera instancia, solicitando su admisión; de lo que se dio traslado a la parte contraria, que no se opuso a la admisión del documento, si bien realizó las alegaciones que estimó oportunas sobre el valor y alcance probatorio de dicho medio de prueba

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

En primer lugar, dado que la parte apelada ha presentado durante la tramitación del rollo de apelación un documento de fecha posterior a la sentencia, y tal y como ordena el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , este tribunal ha de pronunciarse en esta resolución sobre la admisibilidad y alcance de dicho documento. Respecto de la primera cuestión, la admisibilidad, el mismo es susceptible de incorporación a las actuaciones, habida cuenta que se trata de una resolución judicial (auto del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 3), de fecha posterior no sólo a la del juicio, sino incluso a la de formulación del escrito de oposición al recurso de apelación, y que puede influir en la resolución del recurso, en cuanto que afecta a la inscripción de la entidad demandante-apelada en el Registro del Ministerio de Sanidad y Consumo. Si bien, respecto de la segunda cuestión, el alcance que pueda tener dicho documento, este tribunal considera que aunque la resolución judicial elimina un obstáculo formal para la legitimación activa de la actora, en cuanto que ya no puede invocarse que no cumple los requisitos exigidos por el Real Decreto 825/1990, de 22 de junio , por el que se regula el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus asociaciones, al estar suspendida jurisdiccionalmente la resolución administrativa que la excluyó de tal Registro, ello no es en sí mismo condicionante de la legitimación activa de ,Ausbanc Consumo", por cuanto, como se expondrá en los fundamentos que se expresan a continuación, dicha legitimación no depende de la inscripción en el mencionado Registro.

SEGUNDO

En relación con lo expuesto en el fundamento anterior, como quiera que la recurrente impugna la sentencia de instancia, en cuanto reconoce legitimación activa a la asociación actora, mediante una argumentación basada en un estudio cronológico y comparativo de la situación legal en función de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley General de Publicidad y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, antes y después de la Ley 39/2002 , debe examinarse cuál es la situación actual de la legitimación para el ejercicio de la acción de cesación en relación con la normativa vigente y la precedente. Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , el tratamiento de la legitimación en juicio para la defensa de los intereses colectivos de los consumidores variaba según los diferentes textos legales que se ocupaban de la materia, pues sobre la base general de atribución de legitimación a las asociaciones de consumidores, existían regulaciones discrepantes sobre los siguientes aspectos: a) Si todas las asociaciones en cuyos estatutos se establecía como finalidad la protección de los intereses de los consumidores y usuarios tenían legitimación, o si sólo la tenían las asociaciones que cumplieran determinados requisitos adicionales, como la inscripción en un Registro o la pertenencia al Consejo de Consumidores y Usuarios; b) Si se concedía o no legitimación a individuos o grupos de individuos afectados, titulares de un derecho o interés legítimo, si se concedía legitimación o no a órganos de la Administración pública con competencia en materia de protección de los consumidores, y al Ministerio Fiscal. El punto de partida de dicha legislación heterogénea estuvo en el artículo 20 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que si bien en el párrafo primero confiere legitimación a las asociaciones de consumidores sin más requisitos que estar constituidas legalmente ytener como finalidad la defensa de los mismos, en el párrafo tercero prevé la inscripción de las asociaciones en un Registro del Ministerio de Sanidad y Consumo a los solos efectos de ,gozar de cualquier beneficio que les otorgue la presente Ley y disposiciones reglamentarias y concordantes". En relación con este precepto, debe tenerse en cuenta que el mismo fue desarrollado por el Real Decreto 825/1990, de 22 de junio , por el que se regula el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus asociaciones, el cual, en sus artículos 16 y 18 , limita la atribución de legitimación para el ejercicio de las acciones en defensa de los intereses generales de los consumidores a las asociaciones inscritas en el Registro del Ministerio de Sanidad y Consumo y representadas en el Consejo de Consumidores y Usuarios. Por tanto, el Real Decreto 825/1990 impone un concepto mucho más restringido de legitimación de las asociaciones de consumidores para las acciones de cesación, por partir erróneamente de la premisa de que la legitimación es un ,beneficio" concedido por la Ley General de Consumidores. La doctrina criticó acervamente este Real Decreto, por suponer una limitación a un derecho fundamental, como es la tutela judicial efectiva, llevada a cabo por un Reglamento, sin base en la Ley que desarrollaba. Y la...

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