STSJ Galicia 5036/2010, 5 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5036/2010
Fecha05 Noviembre 2010

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15078 44 4 2009 0002585

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003551 /2010 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001151 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: CONSELLERIA DE SANIDADE UNIDADE DE TARXETA SANITARIA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: GRUPO CLAVE CONSULTORES S.A., Encarna

Abogado/a: AZUCENA REY LOPEZ, MARIA MILAGROS VERDE CRESPO

Procurador:, C.I.G.

Graduado Social:,

ILMO. SR. D ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE SALA

ILMO. SR. D JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ILMO. SR. D LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a cinco de Noviembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003551 /2010, formalizado por el/la D/Dª Letrado Xunta de Galicia, en nombre y representación de CONSELLERIA DE SANIDADE UNIDADE DE TARXETA SANITARIA, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0001151 /2009, seguidos a instancia de Encarna frente a GRUPO CLAVE CONSULTORES S.A., CONSELLERIA DE SANIDADE UNIDADE DE TARXETA SANITARIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Encarna presentó demanda contra GRUPO CLAVE CONSULTORES S.A., CONSELLERIA DE SANIDADE UNIDADE DE TARXETA SANITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 1151 /2009, de fecha tres de Marzo de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

Dª Encarna viene prestando servicios para GRUPO CLAVE, con antigüedad de 10 de abril de 2007, con la categoría de AUXILIAR ADMINISTRATIVA, percibiendo un salario de 1.201'65 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Segundo

Tal relación laboral aparece fundada en los siguientes contratos: -Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, con el objeto de sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a tiempo completo, para prestar sus servicios como auxiliar administrativa, con la categoría de auxiliar administrativa, suscrito entre la demandante y el GRUPO CLAVE el 10 de abril de 2007 y con duración desde dicha fecha hasta el fin de la interinidad. -Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial (6 horas diarias), para la realización de obra o servicio determinado definido como "apoyo en la gestión de la Unidad de Tarjeta Sanitaria según contrato establecido con el Grupo Clave consultores, S.A. y la Consellería de Sanidade; teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa suscrito el 7 de agosto de 2007 y con duración desde dicha fecha hasta fin de obra, modificado el 10 de septiembre de 2007 pasando a realizar una jornada de 8 horas diarias. Tercero: La demandante ha estado dada de alta en la Seguridad Social por cuenta de la empresa demandada desde el 10 de abril de 2007 hasta el 3 de octubre de 2009. Cuarto: Previa tramitación del correspondiente expediente administrativo la Consellería suscribe con el GRUPO CLAVE CONSULTORES, S.A. el 30 de agosto de 2007 contrato para la "Asistencia Técnica para el servicio de gestión de la Unidad de Tarjeta Sanitaria" por importe de 718.860 euros con plazo de ejecución de 24 meses a contar desde el primer día del mes siguiente a la fecha de formalización del contrato. Quinto: Antes de la finalización de dicho contrato comenzaron gestiones para prorrogar el mismo sin que se concertase la misma continuando, durante los días de septiembre, prestándose servicios de las actividades contratadas expidiéndose factura por importe de 2.202,52 euros. Sexto: Los servicios se continuaron prestando hasta el 3 de octubre dada la existencia de una deuda económica del GRUPO CLAVE con la Consellería de Sanidad. Séptimo: La demandante prestaba sus servicios en el edificio que la Consellería de Sanidade tiene en San Lázaro, teniendo a su disposición tarjeta de acceso al edificio así como de acceso al garaje del mismo. Quinto (sic): Las funciones desarrolladas por la demandante consistían entre otras en las siguientes: -Apertura y cierre de las puertas de la UAT. -Atención telefónica a los centros de salud y ciudadanos. - Mecanización y actualización de datos relativos a propuestas de hospitales, modificaciones de datos y solicitudes de tarjeta por rotura perdida y cambios de médico, de altas iniciales, de depuración de las bases de datos, reordenación de cupos, reajustes, tarjetas chip, comprobación de ficheros, registro de llamadas, firma y archivo de los documentos tramitados. -Estampación y ensobrado de tarjetas normales y chip. -Comprobación de datos de asistencia sanitaria en la Seguridad Social. -Envíos masivos de reclamaciones de DNI. - Devoluciones de correos. -Recepción de documentación -Registradores de la FNMT. Siendo tales funciones las mismas que desarrollaban los funcionarios del centro. Sexto (sic): Los medios materiales para el desarrollo de su función tales como mesas sillas, ordenadores, material de oficina eran propiedad de la Consellería. Séptimo (sic): Los programas informáticos utilizados por la demandante eran los propios de la Xunta, teniendo acceso a datos de carácter reservado y teniendo cuenta de correo electrónico en el dominio "sergas". Las claves para acceso a las aplicaciones de la Consellería eran suministradas por el propio organismo. Octavo: En el desarrollo de su funciones recibía ordenes e instrucciones de la Jefa de Servicio, que primero fue Dª Irene y después Dª Marí Trini, siendo coordinadas por una trabajadora del grupo clave, llamada Pilar, que también estaba sujeta a las ordenes e instrucciones de la Jefa de Servicio. Noveno: Para el disfrute de las vacaciones las consensuaba con la Jefa de Servicio solicitándolas después al grupo clave. Décimo: Al inicio de su relación el grupo clave suministró a la demandante un test sobre prevención de riesgos laborales dándole también las respuestas del mismo. Undécimo: Por parte de la empresa GRUPO CLAVE CONSULTORES, S.A. se suministró a la demandante normas para la solicitud y concesión de vacaciones, puentes y día de asuntos propios. Duodécimo: El tres de octubre de 2009 la demandante recibe comunicación de la empresa en la que se le pone en su conocimiento que en fecha 3 de octubre de 2009 finaliza la obra para la que ha sido contratada quedando extinguido su contrato, quedando a su disposición documento de saldo y finiquito. Decimotercero : La trabajadora no ostentan ni han ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro del comité de empresa ni representante sindical. Decimocuarto: La demandante formula reclamación administrativa previa frente a la Administración demandada el 20 de octubre de 2009. Decimoquinto: El 2 de noviembre de 2009 se celebran ante el SMAC de Santiago de Compostela acto de conciliación con las empresas codemandadas que finaliza sin acuerdo.

Se estima parcialmente demanda interpuesta por Da Encarna frente a CONSELLERÍA DE SANIDADEUNIDADE DE TARXETA SANITARIA de la Xunta de Galicia, y en consecuencia:

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

-Se declara improcedente el despido efectuado por GRUPO CLAVE CONSULTORES, S.A. a la demandante Da Encarna, condenando solidariamente a la primera y a la CONSELLERIA DE SANIDADE UNIDADE DE TARXETA SANITARIA de la Xunta de Galicia a que en el plazo de CINCO DÍAS opten entre readmitir a la demandante, de conformidad con la opción ejercida por el trabajador, o al abono de la cantidad de

4.506,19 euros en concepto de indemnización más, en, ambos casos, el abono de los salarios de tramitación desde...

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