SAP La Rioja 289/2010, 5 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución289/2010
Fecha05 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00289/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 51 2 2010 0200612

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000446 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000188 /2009

RECURRENTE: Jose Antonio

Procurador/a: VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL

Letrado/a: NATALIA MOZUN DOMINGUEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 289 DE 2010

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

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En LOGROÑO, a cinco de noviembre de dos mil diez

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL, en representación de Jose Antonio, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 188/2009 del JDO. DE LO PENAL nº 1; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, con fecha 29 de abril de 2010, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Jose Antonio, como autor responsable de un delito contra la Seguridad del Tráfico, a la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la privación del permiso de conducir por tiempo de cuatro años; y como autor de un delito de Desobediencia, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena; condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jose Antonio, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, se señaló el día 4 de noviembre de 2010 para la deliberación, votación y fallo del recurso.

  1. HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el acusado-condenado la sentencia de instancia, solicitando su revocación y ser absuelto de los dos delitos por los que es acusado y ha sido condenado por la sentencia impugnada, con todos los pronunciamientos favorables, y, subsidiariamente, para el caso de que se le considere responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, sea absuelto del delito de desobediencia.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Alega el recurrente en cuanto al delito contra la seguridad del tráfico, haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba, pretendiendo no haber resultado acreditado que tuviera mermadas sus facultades para conducir, invocando, además, los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Pretende el recurrente cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante; sin embargo, hemos de señalar que, con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su transcendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso.

Dada la naturaleza personal de las pruebas practicadas cuya valoración cuestiona el recurso, hemos de señalar que, cuando la prueba tiene carácter personal, es esencial para una correcta ponderación conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, cómo se expresa, ya que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es especialmente relevante efectuar el juicio de fiabilidad. El Juzgador de primera instancia, con el privilegio de la inmediación, dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce el resultado de la prueba, en este caso exclusivamente a través de lo consignado en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. En este sentido, como expresa la S.T.S. n° 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de manifiesto una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

Las alegaciones en que se sustenta el recurso no ponen de manifiesto sino la legítima discrepancia de la parte apelante con la valoración de la prueba realizada de forma correcta y adecuada por la juzgadora a quo, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del Juez de instancia, correctamente efectuada, por la justificación que realiza en la sentencia de tal valoración, las consideraciones que expone y el resultado del juicio oral reflejado en el acta correspondiente. Por ello, la valoración de la Juez a quo, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las pruebas personales practicadas ante ella, debe ser asumida por el Tribunal, que no aprecia en tal valoración elementos que demuestren error alguno.

Invoca el recurrente los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Señala la S.T.S. nº 207/2009, de 25 de febrero : "Esta sala tiene dicho con reiteración que este principio solo puede tener validez,...cuando sea el propio órgano jurisdiccional autor de la sentencia recurrida el que reconozca la existencia de una determinada duda de orden fáctico y no la haya resuelto del modo más favorable al acusado, algo realmente extraño. Pero no puede tener aplicación (el "in dubio pro reo") cuando esa duda la afirma la propia parte recurrente a fin de que, de este modo, tenga que prevalecer, su propio modo de valorar la prueba frente a cómo la valoró el tribunal de instancia, que es lo que en definitiva aquí pretende el recurrente. Véase en este sentido la STC 6/2005 ".

También la S.T.S. nº 803/2007, de 27 de septiembre, expresa: "en cuanto al principio "in dubio pro reo", este Tribunal señala -véase la sentencia del 2/10/2005- que sigue la línea adoptada por el TC, recogida en la sentencia 16/2000 . "Hemos mantenido que, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor reí", existe una diferencia sustancial entre ambos: el...

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