STS 371/2012, 3 de Mayo de 2012

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2012:3103
Número de Recurso985/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución371/2012
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, de fecha 24 de marzo de 2011 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes los acusados Debora y Fulgencio (fallecido), representados por la procuradora Sra. Echevarría Terroba. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Córdoba, instruyó Procedimiento Abreviado 86/10, por delito contra la salud pública, contra Fulgencio (fallecido), Debora y otros, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba cuya Sección Primera, dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2011 , con los siguientes hechos probados:

    "Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: Los acusados Fulgencio y Debora , que forman pareja, mayores de edad y que habían sido condenados por delito de tráfico de drogas por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el 14 de diciembre de 2.005 , se han venido dedicando de común acuerdo a lo largo de los últimos meses del año 2.009 a vender cocaína, preparada en papelinas para dosis individuales, a consumidores que se acercaban a su vivienda, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta capital, para abastecerse de la misma a cambio del correspondiente precio.

    El día 30 de diciembre de 2.009 se llevó a cabo, debidamente autorizada judicialmente, diligencia de entrada y registro en el citado inmueble en cuyo interior se encontraron entre otros, los siguientes efectos: En el salón un bolso de color azul conteniendo 85 papelinas de cocaína con un peso de 35,9124 gramos y un grado de pureza de 73,501%. También se intervinieron 1 billete de 50€, 7 de 20€, 7 de 10€ y 3 de 5€. Asimismo bolsas de plástico de color blanco usadas de haber hecho papelinas. Además se interviene una cámara de video, marca Sony 1066659, modelo Hibrid, con accesorios.

    En el dormitorio del matrimonio 2 billetes de 5€, 28 de 10€, 12 de 20€, 8 de 50€, y en una caja fuerte 7 billetes de 5€, 25 de 10€, 57 de 20€, 199 de 50€ y 21 de 100€. Además una cámara de vídeo JVC y 84 monedas de 2€ y 230 de 1€.

    En el pasillo de la planta baja se interviene una moto marca SYM GTS 125, matrícula .... NKW .

    Al practicarse la diligencia de entrada y registro se encontraban dentro de la vivienda los acusados Pura , María Angeles y Rogelio , sin que conste que tuviesen participación en la venta de droga que se llevaba a cabo en el mencionado domicilio.

    Las sustancias intervenidas hubieran alcanzado en el mercado ilícito el valor de 3.000 euros.

    No consta que los acusados Fulgencio y Debora tuviesen afectadas sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo de drogas ni que se viesen impulsados a la venta de dichas sustancias para satisfacer su drogodependencia.

    Los efectos intervenidos reseñados eran producto de las ganancias obtenidas con la venta de cocaína".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO

    Que debemos absolver y absolvemos a Pura , María Angeles y Rogelio del delito de que vienen acusados, declarando de oficio las 3/5 partes de las costas.

    Que debemos condenar y condenamos a Fulgencio y Debora , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública (sustancia que causa grave daño a la salud) previsto y penado en el artículo 368, párrafo 1º, del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , a la pena para cada uno de ellos de 5 años y 7 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y 7.000 euros de multa, así como al pago de 1/5 parte de las costas a cada uno.

    Procede el comiso de las sustancias intervenidas y de los efectos del delito (motocicleta, cámara de video y dinero), a lo que se le dará el destino legal.

    Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiara que se impone les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Reclámense del Juez instructor las piezas de responsabilidad civil.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación en esta Audiencia Provincial para ante el Ilmo. Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la representación de los acusados Debora y Fulgencio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de los recurrentes Debora y Fulgencio (fallecido) basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 852 de la L.E.Crim . en concordancia con el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E . SEGUNDO.- Al amparo del art. 852 de la LECrim . y el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la C.E ., al no existir prueba de cargo suficiente respecto de la participación de sus patrocinados en los hechos que se enjuician. TERCERO.- Por infracción de Ley y Doctrina Legal amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 368 del C.P . en cuanto al delito contra la salud pública. CUARTO.- Por infracción de Ley y Doctrina Legal amparado en el art. 849.1 de la L.E.Crim ., al haberse aplicado a sus patrocinados la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del C.P ., no concurriendo tal circunstancia. QUINTO.- Por infracción de Ley y Doctrina Legal, amparado en el art. 849.1 de la LECrim . por falta de aplicación de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal prevista en los arts. 20.2 , 21.1 (en relación con el art. 20.2 ) o 21.2 del Código Penal .

  5. - La representación del recurrente Fulgencio , presentó escrito adjuntando certificado de defunción de su patrocinado y posteriormente se recibió auto de 9 de diciembre de 2011 dictado por la Audiencia Provincial, Sección Primera declarando extinguida la responsabilidad criminal de Fulgencio .

  6. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos el excepto el cuarto que expresamente se apoya; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 18 de abril de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR . La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba condenó, en sentencia dictada el 24 de marzo de 2011 , a Fulgencio y Debora , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública (sustancia que causa grave daño a la salud), previsto y penado en el artículo 368, párrafo 1º, del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8, a la pena para cada uno de ellos de 5 años y 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y 7.000 euros de multa, así como al pago de la quinta parte de las costas a cada uno.

De otra parte, absolvió a Pura , María Angeles y Rogelio del delito contra la salud pública de que eran acusados.

Los hechos que fueron objeto de condena se resumen, a efectos de mera introducción, en que Fulgencio y Debora , que forman pareja, se han venido dedicando de común acuerdo a lo largo de los últimos meses del año 2.009 a vender cocaína, preparada en papelinas para dosis individuales, a consumidores que se acercaban a su vivienda, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Córdoba.

Contra la referida condena interpusieron recurso conjunto de casación ambos condenados, formalizando cinco motivos. Si bien Fulgencio falleció el 18 de noviembre de 2011, declarándose extinguida su presunta responsabilidad penal por auto de 9 de diciembre de 2011.

PRIMERO

En el primer motivo denuncia la recurrente, al amparo de lo dispuesto en los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr ., la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia . Alega que no se ha enervado la presunción constitucional al no haberse practicado prueba de cargo acreditativa de que vendiera sustancia estupefaciente.

Esgrime que si bien es cierto que reside en la vivienda en que apareció la droga y los restantes efectos que se describen en la sentencia, la sustancia estupefaciente estaba destinada a su propio consumo y no a la venta a terceros, dado que es consumidora de cocaína, según quedó acreditado por los informes periciales médicos que obran en la causa.

Las alegaciones de la parte recurrente sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

Pues bien, en contra de lo que alega la recurrente, sí constan en el caso elementos probatorios de cargo que desvirtúan la impugnación. Para empezar, la acusada, no niega que la droga fuera hallada en la vivienda ni tampoco que le perteneciera. Por lo tanto, tal como se advierte en la sentencia recurrida, la cuestión probatoria se centra en constatar su destino al tráfico, para lo cual ha de operarse con los indicios que rodearon el hallazgo de la cocaína y con los datos referentes a su conducta en las fechas precedentes.

La Sala de instancia señala como indicio incriminatorio relevante el hecho de que los agentes policiales comprobaran cómo salían y entraban muchas personas en la casa, a algunas de las cuales les intervinieron sustancia estupefaciente a la salida de la vivienda, aunque estas no quisieran firmar la incautación. Así lo afirmaron en el plenario los agentes números 66.365 y 82.917.

La defensa alegó como explicación del trasiego de personas hacia la vivienda la circunstancia de que los dueños la hubieran puesto en venta. Sin embargo, el entrar y salir personas rápidamente de una vivienda poco tiene que ver con la venta de un inmueble y sí con la recogida o retirada de algo de su interior. Y si a ello se le suma que ese algo fue intervenido por los funcionarios policiales y se trataba de sustancia estupefaciente, en concreto cocaína, la conclusión deviene sola.

También muestra su solidez como prueba de cargo el conjunto de objetos hallados en el interior del inmueble. Pues, además de las 85 papelinas de cocaína con un peso de 35,9124 gramos y un grado de riqueza del 73,501%, se hallaron bolsas de plástico de las que se utilizan para confeccionar papelinas y una importante cantidad de dinero, que se hallaba distribuida en billetes de diferente cuantía: 1 billete de 50 €, 7 de 20 €, 7 de 10 € y 3 de 5 €, 28 de 10 €, 12 de 20 €, 8 de 50 €, y en una caja fuerte 7 billetes de 5 €, 25 de 10 €, 57 de 20 €, 199 de 50 € y 21 de 100 €.

Se rechaza, pues, este primer motivo de impugnación.

SEGUNDO

En el segundo motivo , y con cita de los mismos preceptos, se vuelve a insistir en el derecho a la presunción de inocencia, si bien en este caso desde la perspectiva de la autoría, vertiendo una serie de consideraciones sobre la imputación objetiva y sobre el dominio del hecho que poco tienen que ver con el caso concreto.

Visto lo cual, nos remitimos a lo argumentado en el fundamento anterior sobre la enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia y la autoría de la acusada.

El motivo no puede, en consecuencia, prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo se aduce, por la vía de la infracción de ley ( art. 849.1º LECr .), la indebida aplicación del art. 368 del C. Penal .

Pues bien, una vez que han quedado incólumes los hechos declarados probados, y puesto que en ellos se dice que la acusada se ha venido dedicando a lo largo de los últimos meses del año 2.009 a vender cocaína, preparada en papelinas para dosis individuales, a consumidores que se acercaban a su vivienda, es claro que ha ejecutado el acto prototípico del tráfico de sustancias estupefacientes: la venta de la droga a terceros. A tenor de lo cual, no cabe albergar duda alguna de la subsunción de la conducta de la recurrente en el primer párrafo del art. 368 del C. Penal .

La defensa solicita como pretensión subsidiaria la aplicación del párrafo segundo del art. 368 del C. Penal , incorporado al texto legal por LO 5/2010, de 22 de junio. El precepto dice que " No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370 ".

En el caso concreto que se examina la Audiencia condenó a la acusada, tal como ya se expuso en su momento, por dedicarse de común acuerdo a lo largo de los últimos meses del año 2.009 a vender cocaína, preparada en papelinas para dosis individuales, a consumidores que se acercaban a su vivienda, en la ciudad de Córdoba. Y en el momento de la entrada y registro se ocuparon en su interior 85 papelinas de cocaína con un peso de 35,9124 gramos y un grado de riqueza del 73,501% (26,39 gramos de cocaína base); también bolsas de plástico de las que se utilizan para confeccionar papelinas, y una importante cantidad de dinero, gran parte del cual se hallaba distribuida en billetes de diferentes cuantías, según ya se ha reseñado supra.

Así las cosas, es claro que no solo la cantidad de cocaína intervenida no es escasa, dado que con 26 gramos de cocaína básica se pueden confeccionar una cantidad importante de papelinas para ser destinadas a la venta, sino que, además, la acusada, a tenor de la prueba testifical y de los efectos intervenidos en la vivienda, se dedicaba con habitualidad a vender la sustancia estupefaciente a terceras personas.

No se está por tanto ante una venta aislada sino ante una conducta reiterada que se aproxima a una forma de sustento económico consolidada, con las consecuencias que ello puede tener para la salud pública como bien jurídico que tutela la norma penal. De modo que no puede afirmarse que el injusto del caso concreto, contemplado como el grado de menoscabo que para el bien jurídico implica la conducta de la acusada, presente la escasa entidad a que se refiere la norma penal.

Por lo cual, es claro que no puede prosperar este motivo de impugnación.

CUARTO

En el cuarto motivo , que es apoyado por el Ministerio Fiscal, alega la defensa la infracción de ley ( art. 849.1º de LECr .) consistente en la aplicación indebida de la agravante de reincidencia , prevista en el art. 22.8ª del C. Penal , habida cuenta que en la recurrente no se daban las condiciones para que se cumplimenten los requisitos de la reincidencia, una vez que se computan debidamente los plazos que marca la ley para la cancelación de los antecedentes penales.

Según jurisprudencia reiterada de esta Sala, para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el " factum " de la sentencia los siguientes datos: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último extremo sólo será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho que es objeto del enjuiciamiento actual, por cuanto la aplicación "contra reo" de cualquier precepto sólo será correcta, legitima y constitucional cuando a la vez se preste el más exquisito acatamiento a los Derechos Fundamentales del art. 24 CE . Y en los supuestos en que no consten en la causa los datos necesarios se impone practicar un computo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición ( SSTS 875/2007, de 7-11 ; 132/2008, de 12-2 ; 647/2008, de 23-9 ; 1175/2009, de 16-11 ; y 1061/2010, de 10-11 ).

También es criterio consolidado de esta Sala que, una vez interpuesto el recurso de casación por la vía del artículo 849.1º, no puede acudirse al examen de las actuaciones al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues ello supondría incorporar nuevos datos a la sentencia, siendo así que la medida excepcional de acudir al examen de la causa implica una facultad extraordinaria que no puede nunca emplearse cuando perjudique directa o indirectamente al reo ( SSTS 647/2008, de 23-9 ; /2008, de 20-12; 1175/2009, de 16-11 ; y 1061/2010, de 10-11 ).

Pues bien, en la sentencia recurrida solo se precisan como datos relativos a la aplicación de la referida agravante que la acusada había sido condenada por delito de tráfico de drogas por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba el 14 de diciembre de 2.005. No se especifica la fecha de la firmeza de la sentencia , ni las penas impuestas, ni tampoco si quedaron o no extinguidas y las fechas en que se produjo la extinción.

La defensa alega que las penas que en su día se impusieron a la acusada están ya extinguidas. Sin embargo, la Sala ya ni siquiera va a entrar en examinar esa objeción, puesto que la omisión de datos imprescindibles en que incurre la sentencia imposibilita, tal como alega el Ministerio Fiscal, la apreciación de la agravante.

Se estima, en consecuencia, este motivo de recurso y se deja sin efecto la agravante de reincidencia que se le impuso, asignándose nuevas penas en la segunda sentencia.

QUINTO

Por último, denuncia la recurrente en el motivo quinto , por la vía del art. 849.1º de la LECr ., la inaplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal previstas en los arts. 20.2 º, 21.1ª (en relación con el art. 20.2 º) o 21.2ª del C. Penal . Señala la parte recurrente para fundamentar la aplicación de tales circunstancias la drogadicción que padecía la acusada cuando ejecutó el hecho.

La alegación de la defensa se contradice, sin embargo, con lo que se afirma en el "factum" de la sentencia recurrida: " No consta que los acusados Fulgencio y Debora tuviesen afectadas sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo de drogas ni que se viesen impulsados a la venta de dichas sustancias para satisfacer su drogodependencia".

Resulta incuestionable que con una declaración fáctica de ese contenido no es posible acoger las tesis de la parte recurrente, dado que, como bien argumenta el Ministerio Fiscal, la vía procesal elegida conlleva la intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo cual, ya no habría por qué seguir argumentando sobre el fondo del motivo alegado.

Sin embargo, la respuesta tampoco sería distinta si examinamos los informes médicos que señala la parte para apoyar la eximente incompleta o la atenuante de drogadicción que se postula.

En efecto, el doctor Borja emitió un informe el día 19 de abril de 2010 con respecto a Debora , en el que afirma que desde abril de 2008 ha sido tratada de un consumo de drogas, concretamente cocaína. Ha estado en tratamiento con medicación, respondiendo en mayor o menor medida, pues ha seguido consumiendo en determinados momentos; se le recomendó su ingreso en un centro de desintoxicación, negándose siempre a ello y accediendo solo a ser tratada en consulta. Cuatro días más tarde dictaminó en relación con la misma acusada que padece un cuadro de depresión desde hace cinco años debido a sus problemas matrimoniales, llegando a pensar en algunos momentos en ideas suicidas, por lo que está siendo tratada con antidepresivos, ya que a veces se descontrola con el consumo de drogas.

De otra parte, el doctor Evelio emitió un dictamen escrito el 12 de enero de 2011, con el membrete del Instituto Provincial de Bienestar Social de Córdoba, en el que expresa que Debora está asistiendo a las consultas de ese centro desde el mes de noviembre de 2010 por su patología adictiva a la cocaína. Comparece en el centro con periodicidad semanal a consulta. Se mantiene abstinente y da resultado negativo a los controles toxicológicos practicados, por lo que su evolución es muy favorable. Le consta en los archivos que ya ha sido asistida de su adicción desde enero de 2005 en el Centro de la Cruz Roja de Córdoba.

La sentencia recurrida pone de relieve las suspicacias del Tribunal sobre las coincidencias entre los contenidos de los informes de ambos acusados y también sobre las fechas en que fueron emitidos, suspicacias que tienen cierta base objetiva.

Dejando ese inciso a un lado, lo cierto es que en los distintos informes periciales se constata que la acusada es consumidora de sustancias estupefacientes con dependencia a la cocaína, pero sin que se pueda colegir que su capacidad de comprensión de la ilicitud de su conducta estuviera limitada de forma relevante, ni tampoco que padeciera una adicción grave que le impidiera autocontrolar su comportamiento y adecuarlo a las exigencias de la norma. Y es que ni siquiera se pudo determinar cuál era su estado psicofísico en el momento en que ejecutó los hechos.

Es doctrina reiterada de esta Sala ( SSTS. 27-9-99 , 5-5-98 ; 577/2008, de 1-12 ; y 777/2011 , de 7-7) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 577/2008, de 1-12 ; 315/2011, de 6- 4 ; y 1240/2011, de 17-11 ).

En este caso, la sentencia impugnada rechaza la aplicación de tal circunstancia con el argumento de que no consta que el consumo de la cocaína y el grado de trastorno que ello le pudiera ocasionar afectaran de modo relevante a sus facultades intelectivas y volitivas, ni que se viera impulsada a la venta de cocaína para satisfacer su dependencia.

Así pues, ni consta acreditado que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera una especial limitación de sus facultades intelectivas y volitivas que repercutiera en el elemento normativo de capacidad de culpabilidad, ni tampoco aparece clara la vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de la capacidad motivacional de Debora , aspecto que tiene trascendencia a la hora de operar tanto con la eximente incompleta como con la atenuante genérica que también postula la parte recurrente.

Es más, el dato de que la acusada se dedicara a la venta de forma habitual como sistema de sustento vital y que además acumulara una importante cantidad de dinero, que le fue intervenido en el registro de la casa, excluye que nos hallemos ante un supuesto de delito funcional en el que la autora trafica con la sustancia solo y únicamente para atender a su autoconsumo. Por todo lo cual, es claro que no concurren razones para estimar que la Sala de instancia haya apreciado erróneamente las condiciones de imputabilidad de la recurrente.

El motivo por tanto resulta inatendible.

SEXTO

En consonancia con lo argumentado en los fundamentos precedentes, ha de estimarse parcialmente el recurso, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 de LECr .).

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación de Debora contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, de fecha 24 de marzo de 2011 , que condenó a la recurrente como autora de un delito contra la salud pública de tráfico de cocaína, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, sentencia que queda así parcialmente anulada, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil doce.

En la causa Procedimiento Abreviado 86/10, del Juzgado de instrucción número 3 de Córdoba, seguida por un delito contra la Salud Pública, la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, en el Rollo de Sala 1/11 dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2011 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro .

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Al haberse dejado sin efecto en la sentencia de casación la agravante de reincidencia aplicada a la acusada en la resolución recurrida, procede reducirle la pena impuesta de 5 años y siete meses de prisión a la de cuatro años de privación de libertad, con la misma accesoria y 5.000 euros de multa, con la responsabilidad personal subsidiaria de 25 días en caso de impago. No procede imponer la pena mínima atendiendo a la gravedad del hecho, pues la acusada se estaba dedicando con habitualidad a la venta de cocaína a pequeña escala, y además fue condenada en su día por el mismo delito, circunstancia que si bien en este caso no hace que opere la agravante de reincidencia, sí resulta idónea para constatar su reticencia al cumplimiento de la norma y el consiguiente menosprecio para el bien jurídico que tutela, debiendo pues ponderarse en la individualización de la pena a los efectos de activar su función en el marco de la prevención especial.

FALLO

Se modifica la sentencia recurrida en el sentido de que se deja sin efecto la agravante de reincidencia aplicada a la acusada. Por lo cual, se condena por el delito contra la salud pública de tráfico de cocaína, en su modalidad básica, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una multa de 5.000 euros , con responsabilidad personal subsidiaria de 25 días en caso de impago. Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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