STS, 23 de Abril de 2012

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2012:2972
Número de Recurso3092/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de DOÑA Carmen , contra sentencia de fecha 7 de junio de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso núm. 3115/09 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba , en autos núm. 164/09, seguidos por DOÑA Carmen frente a CENTRO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CSIC), sobre reclamación de Derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Centro Superior de Investigaciones Científicas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2009 el Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda que ha originado estos autos, formulada por Dña. Carmen contra el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, debo de absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones que contiene".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. Dña. Carmen (DNI NUM000 ) trabaja para el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), dependiente del Ministerio de Ciencia e Innovación, como Titulada Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, y habiendo desarrollado siempre su labor en el Instituto de Agricultura Sostenible de Córdoba.

  1. La relación de las partes se ha sustentado en distintos contratos de trabajo, a jornada parcial (50%), de duración determinada, modalidad por obra o servicio determinado:

    * Con vigencia desde el 01/01/05 al 30/09/06, cuyo objeto era trabajos de investigación en el marco del Proyecto "Caracterización de acumulación y toxicidad de metales pesados y/o arsénico en las partes comestibles de variedades hortícolas de crucíferas cultivadas en suelos contaminados". Concretamente, en los siguientes trabajos relacionados con el citado Proyecto: "Multiplicación y Caracterización de colección Brassicas. Germinación de las semillas en placas de Petri, transplante a macetas, multiplicación en campo. Toma de datos de plantas en campo y laboratorio. Análisis de caracteres de las semillas cosechadas".

    * Con vigencia desde el 16/03/07 al 15/07/07, cuyo objeto era trabajos de investigación en el marco del Proyecto "Control de verticilosis y malas hierbas en olivar mediante la utilización de crucíferas como cubiertas vegenatels ...". Concretamente, en los siguientes trabajos relacionados con el citado Proyecto: "Multiplicación y Caracterización de colección de especies Brassicas y de otras Cruciferas de interés en biofumigación. Germinación de semillas y cultivo en macetas, invernadero y campo. Análisis de las semillas en laboratorio respecto a componentes de interés para mejora".

    * Con vigencia desde el 01/08/07 al 12/11/07, cuyo objeto era trabajos de investigación en el marco del Proyecto "Recolección, multiplicación y evaluación de los recursos filogenéticos hortícola para su conservación en los bancos de germoplasma". Concretamente, en los siguientes trabajos relacionados con el citado Proyecto: "Análisis de componentes de la calidad de la semilla y de las partes verdes de crucíferas (brassica, sinapis, eruea, etc) en particular glucosinolatos, ácidos grasos y oligoelementos). Realización de cruzamientos entre genotipos seleccionados. Lectura de los espectros Nirs de las muestras y realización de calibraciones".

    * Con vigencia desde el 10/12/07 al 24/08/08, cuyo objeto era trabajos de investigación en el marco del Proyecto "Caracterización y selección de las líneas de borraja para producción de aceite con un alto contenido en ácido gamma linolenico". Concretamente, en los siguientes trabajos relacionados con el citado Proyecto: "Separación y estudio de la variabilidad de las distintas partes constituyentes de las semillas de borraja: cubierta, cotiledones y elaisoma. Análisis de los principales componentes nutritivos de las distintas partes de las semillas de borraja. Análisis del contenido de elementos minerales y en oligoelementos de las partes verdes consumibles y de las semillas en líneas seleccionadas de borraja".

    * Con vigencia a la fecha del juicio y desde el 25/08/08, cuyo objeto son los trabajos de investigación en el marco del Proyecto "Genética y Mejora de los cultivos de Brassicas hortícolas". Concretamente, en los siguientes trabajos relacionados con el citado Proyecto. "Toma de datos de las plantas en campo y laboratorio. Análisis de componentes de la calidad, de interés para la mejora, de semillas y de partes verdes de especies de Brassicas Horticolas, en particular análisis del contenido en glucosinolatos, ácidos grasos y oligolementos. Lectura de espectros NIRS de las muestras y realización de calibraciones".

  2. Siempre se ha ceñido en sus trabajos al proyecto objeto de cada contrato.

  3. El día 17/11/08 se presentó reclamación administrativa previa, siendo desestimada por silencio administrativo".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña Carmen ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2011 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Doña Carmen y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba, Autos nº 164/09, promovidos por la citada actora contra el Consejo Superior de Investigaciones Científicas".

CUARTO

Por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de Doña Carmen , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, de fecha 21 de diciembre de 2010, recuso núm. 1737/09 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de diciembre de 2011, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de abril de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, prácticamente idéntica a la resuelta en otro precedente de esta Sala (TS 22-6-2011, R. 4565/10 ) al que enseguida nos remitiremos, consiste en determinar si el vínculo que une a la demandante con el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) se transforma en indefinido -no fijo- por aplicación de lo dispuesto en el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en la redacción dada por la Ley 43/2006.

  1. Constituyen elementos relevantes en este caso, extraídos directamente del relato fáctico de la sentencia de instancia (que, sin haber sufrido rectificación o adición alguna en el trámite de suplicación, hemos transcrito en los antecedentes de la presente resolución), que la demandante ha prestado servicios desde el 1 de enero de 2005, siempre como Titulada Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, en el Instituto de Agricultura Sostenible (IAS) de Córdoba, mediante sucesivos contratos de obra o servicio determinado a jornada parcial (50%) celebrados con el CSIC para la realización de los proyectos diferenciados de investigación que, en detalle, describe la declaración de hechos probados.

    En su demanda, la actora solicitaba que se le reconociera el carácter indefinido de la relación y, frente a la sentencia desestimatoria de instancia, la propia trabajadora recurrió en suplicación aduciendo la infracción del art. 15.5 ET , en la redacción dada por la Ley 43/2006.

    La Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla, en la sentencia de 7 de junio de 2011 (R. 3115/09 ) que es ahora recurrida en casación unificadora, confirma la resolución desestimatoria de instancia, razonando que, si bien los proyectos de investigación constituyen la actividad normal y cotidiana del organismo demandado, ello no es obstáculo para que éste pueda contratar personal a través de la modalidad de obra o servicio determinado, siempre que se trate de proyectos individualizables y que tengan una duración limitada en el tiempo.

  2. El recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora interpone la trabajadora demandante denuncia la infracción del art. 15.5 del ET , tras la redacción dada por el RD-Ley 5/2006 y la Ley 43/2006, invocando y aportando como sentencia de contraste la también dictada por la misma Sala de Andalucía/Sevilla el 21 de diciembre de 2010 (R. 1737/09 ), firme en el momento de publicarse la recurrida.

    En dicha sentencia referencial, el actor había prestado servicios desde el 1 de julio de 2005 para el mismo organismo demandado, igualmente en el IAS, en virtud de sucesivos contratos de obra o servicio determinado celebrados en el marco de diversos proyectos formalmente diferenciados, realizando en todos ellos las mismas funciones como oficial (auxiliar en el primero de ellos) de actividades técnicas y profesionales. Solicitó en la demanda la declaración del carácter indefinido de su relación, con antigüedad desde el primer contrato, y la sentencia referencial, revocando la dictada en la instancia, estimó su recurso de suplicación en aplicación de la mencionada disposición estatutaria, razonando al respecto que el actor siempre había desarrollado las mismas funciones en tareas de investigación en el IAS del CSIC, correspondientes a la categoría de auxiliar de investigación de laboratorio en la denominación del I Convenio Único y que hoy es denominado oficial de actividades técnicas profesionales, llegando pues a la conclusión de que las funciones principales del trabajador bajo los diferentes contratos fueron sustancialmente las mismas (toma de muestras de suelo y material vegetal, y procesado de datos), produciéndose en su ejecución sólo alguna "modalización" o "variación en las labores accesorias, dependiendo de la investigación concreta que se desarrollaba en los diferentes momentos de la prestación de servicios".

  3. Concurre entre ambas sentencias la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 porque en ambos casos los trabajadores fueron contratados por el mismo organismo (CSIC), para prestar servicios siempre en el mismo centro investigador de trabajo (IAS), mediante sucesivos contratos temporales, y para realizar funciones muy similares, con las lógicas variaciones derivadas de la ejecución de los respectivos proyectos y de las especialidades profesionales de los demandantes. Como vimos, en un caso (recurrida) las funciones consistían básicamente en la toma de datos, caracterización y análisis de especies similares. En el otro (contraste) en la toma de muestras de suelo, material vegetal y procesado de datos. Pero en ambos eran iguales las pretensiones ejercitadas, se apoyaban en los mismos fundamentos ( art. 15.5 ET), y en los dos casos se cumplían los plazos exigidos en la referida norma , al haberse celebrado varios contratos temporales por un período superior a 24 meses en un plazo de 30.

SEGUNDO

1. La solución ajustada a derecho, en los términos en los que se ha planteado el debate en los dos sentencias sometidas al juicio de identidad y ahora en el presente recurso de casación unificadora, se encuentra en la sentencia referencial, no en la recurrida, porque (como esta Sala ya tiene declarado en asunto prácticamente idéntico al presente [ STS, 4ª, 22-6-2011, R. 4556/2010 ], en el que igualmente se trató de diferenciar los "proyectos" de investigación que pretendían justificar cada contratación formal por parte del CSIC), partiendo de que, incluso desde antes de la entrada en vigor de la Ley 43/2006 (es decir, con antelación al 15 de junio de 2006 -Disp. Transt.Ley 43/2006, en concordancia con la Disp. Final 4ª del RD-Ley 5/2006-), la actora ha permanecido prestando servicios bajo la cobertura formal de varios contratos temporales durante más de 24 meses (según el hecho probado 2º lo hizo desde el 1-1-2005 al 30-9-2006; desde el 16-3-2007 al 15-7-2007; desde el 1-8-2007 al 12-11- 2007; desde el 10-12-2007 al 24-8-2008; y desde el 25-8-2008, al menos, hasta el 5-2-2009 en que interpuso la demanda) en un período de 30, haciéndolo en el mismo puesto de trabajo, es claro que, en cumplimiento del art. 15.5 ET , en la redacción dada por la referida Ley 43/2006, vigente en el momento de la interposición de la demanda, debe adquirir la condición de trabajadora fija o, mejor, dado el carácter público del empleo en cuestión, con la indefinición temporal de su relación.

  1. La cuestión planteada, que, como vimos, se contrae a determinar si el vínculo que unió a la demandante con el CSIC se transformó en indefinido -no fijo- por aplicación de lo dispuesto en el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en la redacción dada por la Ley 43/2006, había sido ya resuelta por esta Sala al analizar situaciones similares de otros trabajadores en otra administración pública en las sentencias, entre otras, de 19 de julio de 2010 (R. 3655/09 ), 9 de diciembre de 2010 (R. 321/10 ), 15 de febrero de 2011 (R. 1804/10 ), 19 de abril de 2011 (R. 2013/10 ) y 24 de mayo de 2011 (R. 2524/10 ), a cuya doctrina [por completo distinta cuando incide la regulación convencional del sector de la construcción: pueden verse al respecto las SSTS 25-5-2011 y 15-6-2011 , R. 1907/10 y 2005/10 ] hemos de estar por razones de seguridad jurídica, de igualdad en aplicación de la ley y por no apreciarse datos nuevos que requieran de un cambio jurisprudencial.

  2. En la primera de las sentencias citadas, asumido en las restantes, se contienen los siguientes razonamientos: " Como es sabido, su origen -del artículo 15.5 ET - se encuentra en la Ley 12/2001, de Medidas urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, en cuya exposición de motivos se dice que la nueva regulación que se hace de ese precepto se lleva a cabo incorporando al ordenamiento interno la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 29 de junio ..., relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. La redacción primera de ese número 5, era la siguiente: Ž5. Los convenios colectivos podrán establecer requisitos dirigidos a prevenir los abusos en la utilización sucesiva de la contratación temporalŽ.- Tan escasa regulación de lo que se pretendía fuese instrumento eficaz de cumplimiento del referido Acuerdo Marco suscrito entre las organizaciones interprofesionales de carácter general, la Unión de confederaciones de la industria de la Europea (UNICE), el Centro Europeo de la empresa Pública (CEEP) y la Confederación europea de Sindicatos (CES), se discutió en su momento si cumplía con las previsiones de la cláusula quinta del referido Acuerdo Marco que asume la Directiva ".

  3. - Añaden las referidas sentencias " Polémica doctrinal que fue zanjada con la entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo, que fue publicado en el BOE 141/2006, de 14 de junio, y en cuyo artículo dos se daba nueva redacción al apartado 5 del art. 15 del ET , en los siguientes términos: Ž5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.- Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.- Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidadŽ ".

  4. - Se indica que " El RDL contenía también una Disposición Transitoria Segunda, referida al régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales, en la que se decía que ŽLo previsto en el art. 15.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los trabajadores que suscriban tales contratos a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.- Respecto de los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del periodo y del plazo previsto en el citado art. 15.5, se tomará en consideración el vigente a la entrada en vigor de este real decreto -leyŽ". Destacándose que "Por su parte, la Disposición Final Cuarta determinaba que su entrada en vigor se produciría al día siguiente la publicación, esto es el 15 de junio de 2.006. Esa es precisamente la razón por la que la Ley 43/2006 , sobre mejora del crecimiento y del empleo, que se publicó en el BOE en 12 de febrero de 2.007 y entró en vigor al día siguiente de su publicación, con un texto idéntico del número 5 del artículo 15 del ET , fijase en su Disposición Transitoria segunda un especial régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales, de manera que lo previsto en la redacción dada por esa Ley al artículo 15.5 del ET sería de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir del 15 de junio de 2006. Y respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 15 de junio de 2006". Concluyendo que "De esta forma se hacía coincidir el régimen transitorio del RDL con el de la Ley y se fijaba el 15 de junio como fecha a tener en cuenta para saber el número de contratos computables suscritos por el trabajador y conocer así también en el periodo de 30 meses, si la prestación de servicios se había llevado a cabo por medio de dos o más de aquéllos durante un plazo superior a 24 meses, con independencia de la licitud de tales contratos temporales ".

TERCERO

La aplicación de los anteriores razonamientos, como se adelantó, conduce a la estimación del recurso y a la consecuente estimación de la demanda porque las cinco contrataciones de la demandante, comprendidas entre el 1 de enero de 2005 y el 25 de agosto de 2008 (viva ésta última en el momento de la interposición de la demanda: 5-2-2009), han de entenderse referidas al mismo puesto de trabajo porque las funciones desempeñadas por ella, acordes a su condición de Titulada Superior y a la categoría con la que siempre fue contratada, aunque algo diferentes en razón de las especificaciones formales que reflejan los contratos descritos en el relato fáctico, no variaban en lo sustancial y se desarrollaron siempre en el mismo centro de trabajo.

Son precisamente esas funciones técnicas, exclusivas y características de la titulación superior que posee, las que definen y dan sentido a la prestación laboral, lo cual, unido a la identidad del lugar en el que siempre se han ejercido (el Instituto de Agricultura Sostenible de Córdoba), conduce a asegurar que en todos los contratos desempeñó funciones equivalentes a un mismo puesto de trabajo, que es lo que exige el art. 15.5 ET , en la redacción que aquí resulta de aplicación (Ley 43/2006), para adquirir la fijeza pero que, en este caso, y dada la condición de organismo público de la entidad demandada, ha de calificarse como indefinida en razón a los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad que rigen en el acceso al empleo público.

En definitiva, la trabajadora debe adquirir esa condición de indefinida al haber prestado servicios en el mismo puesto de trabajo, tanto en su aspecto locativo, porque se desarrollaba en el mismo lugar, como en su aspecto funcional, porque siempre ha realizado las mismas labores propias de una titulada superior, en virtud de varios contratos temporales en un plazo superior a 24 meses y en período de cómputo de 30, en los términos previstos el tan repetido art. 15.5 ET, en relación con las disposiciones Transitoria Segunda y Final Cuarta del RD-Ley 5/2006, y Transitoria Segunda de la Ley 43/2006 .

La buena doctrina, pues, fue la aplicada en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y revocar la resolución impugnada, declarando el carácter indefinido de la relación, con antigüedad desde el 1 de enero de 2005, sin que haya lugar a la imposición de las costas en aplicación del art. 233 de la LPL/1995 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Carmen contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 3115/09 contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Córdoba, en autos núm. 164/09, seguidos por la hoy recurrente frente al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, sobre reconocimiento de derechos. Casamos y revocamos la resolución impugnada, declarando el carácter indefinido de la relación con efectos desde el 1 de enero de 2005. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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