STS, 15 de Junio de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:4810
Número de Recurso4784/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4784/2007 interpuesto por D. Maximiliano , representado por la Procuradora Dª. Mercedes Rodríguez Puyol y asistido de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y asistida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo número 552/2003 , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 552/2003 , promovido por D. Maximiliano y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2007 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora DOÑA MERCEDES RODRIGUEZ PUYOL, en nombre y representación de Maximiliano , contra la Orden Ministerial de 23 de septiembre de 2002 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de once mil seiscientos sesenta metros de longitud, comprendido desde Punta Graxal hasta punta Corveira, en el término municipal de Valdoviño (La Coruña), sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Maximiliano , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de julio de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, D. Maximiliano compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 17 de octubre de 2007 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivo que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dicte sentencia por la que:

"1º.- Estime el motivo 1º del recurso, case y anule la sentencia recurrida y decida de conformidad a la súplica de la demanda y, en consecuencia, anule la resolución de la Demarcación de Costas de Galicia de 9 de abril de 2003 (sic) notificada el 2 de mayo, en la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de once mil seiscientos sesenta metros de longitud, comprendido desde Punta Graxal hasta Punta Corveíra, en el término municipal de Valdoviño (A Coruña), excluyendo del mismo la finca propiedad del recurrente.

  1. - Estime el motivo 5º (sic) del recurso, case y anule la sentencia recurrida y decida de conformidad a la súplica de la demanda y, en consecuencia, anule la resolución de la Demarcación de Costas de Galicia de 9 de abril de 2003 notificada el 2 de mayo, en la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de once mil seiscientos sesenta metros de longitud, comprendido desde Punta Graxal hasta Punta Corveíra, en el término municipal de Valdoviño (A Coruña), excluyendo del mismo la finca propiedad del recurrente" .

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de noviembre de 2007, ordenándose también, por providencia de 18 de enero de 2008, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO, en escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se resuelva mediante sentencia que "la que se declare la inadmisión del recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente" , alegando para la inadmisión la carencia de fundamento del recurso al no ser revisable la prueba en casación y no ser la casación una segunda instancia en la que pueda repetirse el proceso.

SEXTO

Por providencia de fecha 2 de junio de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 1º de junio de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación número 4784/2007 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó en fecha 16 de junio de 2007, por la que se desestima el recurso formulado por D. Maximiliano , contra la Orden Ministerial de 23 de septiembre de 2002 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de once mil seiscientos sesenta metros de longitud, comprendido desde Punta Graxal hasta punta Corveira, en el término municipal de Valdoviño (La Coruña),

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución recurrida.

Se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. Tras concretar el ámbito del recurso al tramo de deslinde situado entre los mojones 286 a 290 y ser el recurrente titular registral de una finca de labradío enclavada dentro de la zona declarada de dominio público e identificada en el expediente como finca nº NUM000 , señala que, en el tramo comprendido entre los vértices 210 a 290, la línea de deslinde se efectúa "por el límite de la zona de marisma, de conformidad con el artículo 3-1.a) de la Ley de Costas " , que incluye en la ribera del mar, como bienes de dominio público, las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar, lo que es rechazado por la recurrente que niega que en la finca de su propiedad concurran las características previstas en ese artículo ya que, según su criterio, para que las marismas se consideren incluidas en el dominio público es preciso que se inunden como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, sin que en el presente caso la Administración haya probado el carácter de marisma de la zona, ni la inundabilidad de los terrenos, lo que debe conducir a estimar la nulidad de la Orden Ministerial.

  2. En el Fundamento de Derecho segundo reseña las características del área en que se sitúan los terrenos litigiosos, la Playa del Rodo o del Patín, según los datos obrantes en el expediente administrativo, recogiendo las conclusiones contenidas en el Estudio Geomorfológico ---en que se afirma que esta área se ve afectada por el flujo mareal---, así como el resultado de las tres calicatas realizadas en los terrenos propiedad del recurrente, acreditativas de que " la finca en cuestión se asiente sobre un material de relleno de unos 60B100 cm que cubre el límite NO del humedal. La calicata 1 se obtuvo en el extremo Sur de la finca y corresponde a un suelo de marisma, de pH ligeramente ácido y con contenido en materia orgánica relativamente bajo, probablemente debido a la intensa hidromorfía que presentaba. La calicata 2 fue extraída en un punto medio de la finca. Su pH de 7,0 y un contenido mayor que la muestra anterior indican una transición hacia un ambiente de depósitos eólicos de origen marino. El mayor contenido en materia orgánica pueden relacionarse con una menor hidromorfía y aportes de los cultivos cercanos. Por último, la calicata 3 presenta una textura netamente arenosa, con elevado contenido en carbonatos, presentando restos de conchas. Unido esto a un contenido en materia orgánica despreciable se evidencia su origen marino. En conclusión, las evidencias sugieren que la finca objeto de alegación se asentó sobre relleno de terrenos de claro origen dunar, en su extremo N, y lacustre en su extremo Sur."

    También reseña en este mismo fundamento el resultado de la prueba pericial judicial practicada por el geólogo D. Obdulio , recogiendo las siguientes conclusiones a las que llegó el perito:

    "Dentro del complejo litoral de Patín, sobre el que se ha practicado un nuevo deslinde del dominio público marítimo-terrestre, la finca NUM000 , propiedad de don Maximiliano , se emplaza en el área hidromorfa (dominio sedimentario lagunar), situada tras el Cordón de Dunas y el manto Eólico, concretamente en su borde noroccidental. Dicho ámbito geomorfológico dibuja una amplia cubeta, de planta rectangular y fondo semiplano, basculada ligeramente hacia el mar y drenada por el Riomaior que, en dirección Sur-Norte, fluye todo el año.

    La cubeta descrita, ocupada por un inmenso carrizal, está prácticamente colmatada por los aportes que recibe y, en la actualidad, su dinámica es fundamentalmente de carácter fluvial, aunque eso sí, con un nivel freático muy superficial que, en la época de lluvias, se eleva y puede ampliar su zona de encharcamiento desde el centro a los sectores marginales más deprimidos.

    De acuerdo con las mediciones topográficas llevadas a cabo por el método de la fotogrametría, se puede comprobar que la pleamar máxima, alrededor de la cota 4,45 en este entorno, muy difícilmente alcanzará a penetrar en la cubeta lagunar, por lo que la influencia de la oscilación mareal en el Área Hidromorfa de Pantín es prácticamente inexistente, y sólo en episodios excepcionales podrá afectar a su zona más deprimida y cercana al río que la desagua.

    Con mayor razón aún debe ser desestimada la referida afección a la finca NUM000 , por enclavarse ésta en el borde de la cubeta deposicional lagunar y desarrollar su superficie entre las cotas 5,57-5,77 (actuales) o 5,20-5,40 (originales calculadas).

    El acuífero de la finca localiza su nivel freático entre las cotas 4,42 y 4,70, es decir, ligeramente más alto que la mayoría de las pleamares anuales, lo que indica su potencial afluencia hacia el mar y no al contrario.

    Por todo lo expuesto y aceptando reservas que (a causa de la inevitable carga interpretativa del trabajo) se quieran oponer, se considera que la finca NUM000 , propiedad de don Maximiliano , se enclava en un ámbito geomorfológico no asimilable a ninguno de los considerados como bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal en el artículo 3 de la ley 22/88, de 28 de julio, de Costas .

    Las figuras más parecidas son, desde luego, las contempladas en el segundo párrafo del artículo 3.1 .a), pero no se cumple aquí la condición general de tratarse de un terreno bajo que se inunde con el flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar (que parece dirigirse aquí en sentido contrario).

    Por lo que se refiere a la franja del Manto Eólico que, con muy impreciso contacto, se interpreta ocupa, en el entorno noroccidental de la finca, un 15% aproximado de la superficie de la misma, sería muy discutible su asimilación a lo indicado en los artículos 3.1.b) de la Ley y 4 .d) del Reglamento, ya que en ambos se hace referencia a dunas, en desarrollo, desplazamiento o evolución, pero evidentemente a acúmulos de arena que merezcan ya tal denominación, y no a "... depósitos eólicos sin formas dunares definidas, y cuyos límites son a menudo difusos..." tal y como de dicho Manto Eólico, se afirma en el propio documento técnico de respaldo del deslinde, "Estudio Geomorfológico de las Marismas de la Playa de Pantín (término municipal de Valdoviño, La Coruña) para la determinación del Deslinde del Dominio Público Marítimo-Terrestre" (página 7, último párrafo).

  3. Finalmente, en el Fundamento de Derecho Tercero, la Sala examina la justificación contenida en el expediente para la inclusión de los terrenos en el dominio público, destacando que del examen de la fotografía incorporada al anejo nº 3, resulta incontrovertido " la realización de rellenos por parte del hombre en la citada finca que habrían hecho desaparecer en su caso las características aparentes de demanialidad apreciadas en los estudios realizados, es decir, su condición de marisma"; el examen fotográfico incluido en el anejo 4, revelador de que los terrenos litigiosos tienen las características de la zona de playa y dunas situadas entre los mojones 275 a 330; y que, de conformidad con el Estudio Geomorfológico, el humedal de Pantín, situado tras el sistema dunar, " pese a tener su origen en un complejo lagunar fluvio-litoral y a pesar de encontrarse sometida a una dinámica fluvial se ve afectada por el flujo mareal ... La afección de la zona por el mar parece evidente según estos estudios.", añadiendo que en el caso de la finca NUM000 su afección mareal no solo resulta por estar situada tras la zona de dunas indicada, sino que tal afección se deriva de las tres calicatas practicadas en la finca, señalando que "el examen de las fotografías y de los planos permite constatar que tal finca se encuentra en dicha área hidromorfa de Pantín y por lo tanto ha de estar afectada por las mismas características naturales aunque éstas se hayan alterado en este lugar concreto como consecuencia de los rellenos efectuados por el hombre ", refiriendo también las conclusiones del perito judicial en cuanto a las características de esta zona situada tras el sistema dunar y su posible inundación por las mareas, de "que en esta área considera el perito que es prácticamente inexistente y sólo en episodios excepcionales podrá afectar a su zona más deprimida y cercana al río que la desagua" y que al localizarse el nivel freático del acuífero local entre las cotas 4,42 y 4,70, "ligeramente más alto que la mayoría de las pleamares anuales" , su afluencia es hacia el mar y no lo contrario.

  4. En base a ello, y comparando las conclusiones resultantes del Estudio Geomorfológico incorporado al expediente administrativo y la prueba Pericial judicial, la Sala de instancia llega a la conclusión de que "debe prevalecer el resultado del estudio contenido en el expediente" inclinándose por la concurrencia en los terrenos de las condiciones naturales previstas en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas . La Sala de instancia, pues, concede prevalencia al resultado del estudio contenido en el citado Estudio Geomorfológico incluido en el expediente, que razona en los siguientes términos: " por cuanto en las calicatas realizadas tanto por la Administración como por el perito don Obdulio se constata la existencia de restos de origen marino en la zona discutida: salinidad superior a la normal de las aguas dulces, cuya presencia no justifica el perito, así como restos de conchas y arenas de origen marino, admitiéndose, por otra parte, en el propio informe del perito que el nivel freático es ligeramente más alto que la mayoría de las pleamares anuales, lo que supone un reconocimiento tácito de que las pleamares máximas superan dicho nivel produciéndose filtraciones de agua de mar, lo que justificaría la mayor salinidad de esta agua. Estaríamos pues en presencia de unos terrenos incluidos en la amplia definición de ribera del mar que se contiene en el art. 3.1.a) de la Ley de Costas : Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar".

    TERCERO .- Contra esta Sentencia ha interpuesto D. Maximiliano el recurso de casación en el que esgrime dos motivos de impugnación, articulándolos el primero al amparo del apartado c), y el segundo del apartado d), ambos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ):

    En el primer motivo se reprocha la infracción de las normas reguladoras de la sentencia que produce indefensión, que concreta en la vulneración de los artículos 24.1, 120.3, 137 y 140 de la Constitución y de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2003, que proscriben la valoración arbitraria de los medios de prueba, en que habría incurrido al Sala al dar prevalencia , de forma injustificada, al informe incorporado al expediente sobre el informe pericial.

    En el segundo motivo se alega la infracción de los artículos 3.1.a) y 11 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ), así como 4 y 18 y 19 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , al entender que la finca NUM000 , de su propiedad, se enclava en un ámbito geomorfológico no subsumible en los bienes de dominio publico previstos en el artículo 3 de la Ley de Costas .

    CUARTO .- Nuestro examen comenzará resolviendo la petición de inadmisión planteada por la Administración demandada, que no podemos atender ya que, de una parte, el escrito de interposición no es un mera reiteración de lo alegado en la instancia, como si de un recurso de apelación se tratara, siendo el objeto del mismo, específicamente en el motivo primero, la sentencia dictada y no el acto administrativo; y, de otra, porque siendo cierto la regla general de que la valoración de la prueba no es revisable en casación, tal regla tiene excepciones, como es el caso de que la sentencia haya incurrido en arbitrariedad o sin observancia de las reglas de la sana crítica, lo que constituye el argumento central del motivo primero.

    QUINTO -. Descartada la inadmisión del recurso, y entrando ya en el examen del mismo, en el motivo primero expone la recurrente en su largo y prolijo desarrollo, en síntesis, que la sentencia, al valorar los dos informes técnicos emitidos ---esto es, el que obra en el expediente y el pericial---, concede prevalencia a las conclusiones del primero sin tener en cuenta que éste se emitió por persona ajena a la estructura administrativa, por lo que no estaría investido de las presunciones de validez de los informes administrativos y no está revestido de la garantía de imparcialidad de la que gozan los informes técnicos emitido por personal al servicio de las Administraciones, habiéndose, por otra parte, realizado ese informe sin la intervención de los interesados, por lo que no se respetó el principio de contradicción, al contrario del informe pericial aportado a las actuaciones, que sí se realizó con todas las garantías y bajo el mencionado principio de contradicción, por lo que tal prueba pericial judicial es de mejor naturaleza y sus conclusiones sobre la no concurrencia en los terrenos litigiosos de la condiciones geomorfológicas previstas en el artículo 3 de la Ley de Costas debieron prevalecer sobre el informe incorporado al expediente administrativo, incurriendo en valoración arbitraria la Sala al no apreciarlo así y tergiversar las conclusiones de la pericial.

    El motivo no puede prosperar.

    No está de más empezar recordando los perfiles generales sobre la posibilidad de la prueba en casación, aspecto en el que debemos partir de dos principios, de sobra mas que conocidos en este ámbito casacional:

  5. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación". Y, como consecuencia de ello, que,

  6. Sólo en muy limitados casos, declarados por la jurisprudencia, pueden plantearse en casación, para su revisión por el Tribunal ad quem , supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

    Efectivamente, entre otras muchas sentencias, en la STS de 3 de diciembre de 2001 , hemos dicho que "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

    Pues bien, en el supuesto de autos, y en concreto, en la valoración de la Sala de instancia no apreciamos indefensión, arbitrariedad, tergiversación de las conclusiones periciales o utilización de criterios erróneos, y ello nos obliga a la desestimación del motivo, pues, cuando la recurrente reprocha a la Sala de instancia que en su sentencia incurre en "infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se ha realiza de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles", en realidad, de lo que está discrepando es de las conclusiones probatorias alcanzadas en la citada sentencia tras la valoración de todo el material probatorio puesto a su disposición, el obrante en el expediente y el incorporado a los Autos, pero, si bien se observa, lo que pretende con ello es que lleguemos a conclusiones fácticas distintas de las obtenidas por el Tribunal a quo , sin ofrecernos, sin embargo, elementos de juicio evidenciadores de que la apreciación de las pruebas que ella hace resulta más acorde con la lógica, la sana crítica o la recta razón que la realizada por aquél, ni demostrado que se haya incumplido, al valorar dichas pruebas, alguna regla relativa a la prueba tasada.

    Corrobora esta apreciación que no cita como infringido ---en dicho proceso de valoración probatoria--- ningún precepto legal concreto, siendo insuficiente a los efectos de este motivo la cita de los cuatro preceptos constitucionales aducidos, el artículo 24.1 , referido al derecho a la tutela judicial sin indefensión; el 120.3 sobre la necesidad de motivación de las sentencias, por su generalidad y falta de concreción al caso de Autos; y los artículos 137 y 140 , por su falta de relación con el asunto concernido, toda vez que el 137 se refiere a la organización territorial del Estado y el segundo a las líneas esenciales de regulación constitucional para las entidades locales. Tal falta de cita incurre en defectuosa articulación al incumplir la carga procesal del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional .

    Por lo demás, el encomiable esfuerzo que el representante procesal de la recurrente lleva a cabo para demostrar la falta de lógica en que incurre el Tribunal a quo al apreciar las pruebas ---singularmente la prueba pericial judicial y el Estudio Geomorfológico obrante en el expediente---, es razón más que suficiente para llegar a la conclusión contraria, dado que, ante una falta de lógica tan ostensible como la que se asegura ha cometido la Sala sentenciadora, no serían necesarios tan arduos, densos y discutibles argumentos como los utilizados.

    SEXTO .- Efectivamente, como sabemos, la causa de inclusión en el dominio público de los terrenos situados entre los vértices 210 a 290 ---entre los que se encuentran los litigiosos--- es, según se motiva en la Orden aprobatorio del deslinde, el límite de la zona de marisma, teniendo su base legal en el articulo 3.1.a) de la Ley de Costas , precepto que incluye en el dominio público, además de la zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial, "que se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas" , incluyéndose en dicha zona, según se señala en el párrafo segundo del citado apartado 1.a) " las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar".

    La Sala de instancia, tras el examen del todo el material probatorio, llegó a las siguientes conclusiones:

    1. ) Que la zona o área de suelo situada tras el sistema dunar de Pantín ---área en la que se incluye la parcela litigioso--- está afectada por el flujo mareal.

      Llegó a tal conclusión a la vista del contenido del Estudio Geomorfológico y del Dictamen pericial, pues, en el primero se afirma " pese a tener su origen en un complejo lagunar fluvio-litoral y a pesar de encontrarse sometida a una dinámica fluvial, se ve afectada por el flujo marea l"; y, el segundo, en su conclusión C) se indica que " de acuerdo con las mediciones topográficas llevada a cabo por el método de fotogrametría, se puede comprobar que la pleamar máxima, alrededor de la cota 4,45 en este entorno, muy difícilmente alcanzará a penetrar en la cubeta lagunar, por lo que la influencia de la oscilación mareal en el Área Hidromorga de Pantín es prácticamente inexistente y sólo en episodios excepcionales podrá afectar a su zona más deprimida y cercana al río que la desagua ", y, por otra parte, en su conclusión E) se expone que " El acuífero de la zona localiza su nivel freático entre las cotas 4,42 y 4,70, es decir, ligeramente más alto que la mayoría de las pleamares anuales, lo que indica su potencial afluencia hacia el mar y no al contrario ".

      Pues bien, de todo ello el Tribunal a quo dedujo la inexistencia de una contradicción tajante en tales informes, ya que, de las expresiones contenidas en el Dictamen pericial (1) "muy difícilmente" , referida a las cotas y la posibilidad de afectación, (2) "en episodios excepcionales" , sin que contenga mayores especificaciones sobre lo que debe entenderse por episodio excepcional, y (3) " la mayoría de las pleamares anuales", dedujo la Sala de instancia la conclusión de que tal afección mareal es posible. Esta deducción no supone un salto en la lógica de ese informe, ni tergiversación de sus conclusiones, ni puede calificarse de arbitraria; siendo una conclusión que esta Sala comparte, especialmente si se tiene en cuenta que la apreciación de los dictámenes judiciales es libre para el Juzgador, "con arreglo a la sana critica" , según previene el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sus conclusiones no vinculan a los Tribunales, que deberán valorarlos en su conjunto con el resto de material probatorio.

    2. ) Que las fotografías de esa área revelaban que la parcela litigiosa tiene las mismas condiciones naturales, que no quedaban alteradas por el relleno y recrecimiento de cotas efectuado en el terreno.

    3. ) Que las características de los terrenos litigiosos deducidas como consecuencia de las calicatas realizadas en ellos, tanto en el Estudio Geomorfológico como en el Dictamen pericial, no eran contradictorias, relatando la sentencia que el informe pericial constata " restos de origen marino en la zona discutida: salinidad superior a la normal de las aguas dulces, cuya presencia no justifica el perito, así como restos de conchas y arenas de origen marino ".

    4. ) Por último, respecto de la naturaleza jurídica y eficacia probatoria del Estudio Geomorfológico incorporado al expediente administrativo, debemos advertir que, aun suscrito por empresa privada contratada por la Administración, no por ello cabe minusvalorar su presunción de objetividad y veracidad como pretende la recurrente, por cuanto:

  7. Su incorporación al expediente administrativo no se efectúa sin ningún control por los Servicios Técnicos Administrativos, por cuento éstos deben realizar una supervisión, siquiera mínima, sobre el contenido y métodos con los que se ha realizado el trabajo, control previo que, realizado en sentido positivo, supone la asunción de su contenido por la Administración actuante, y, con ello, su incorporación al expediente administrativo, lo que le hace merecedor de la misma presunción de validez y garantías de objetividad que si de una actuación exclusivamente realizada directamente por personal al servicio de las Administraciones Públicas, presunción de validez que no opera con el carácter de inatacable o iure et de irue , como parece indicar la parte recurrente, sino que admite prueba en contrario.

  8. El extenso ámbito territorial del Estudio Geomorfológico, que afecta a las marismas de la playa de Pantín y que al no referirse a una finca concreta, conlleva la necesaria aplicación de los mismos criterios a todo el ámbito, dotándolo de un plus de objetividad.

  9. Finalmente, debemos advertir que las garantías de contradicción en el Estudio incorporado al expediente, aun de diferente naturaleza y tiempo que la contradicción de la prueba judicial, no por ello son menores para las partes, pues su incorporación al expediente administrativo determinó la posibilidad del acceso a su contenido y retirada de copias (artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992 ), además de la posibilidad de discutir su contenido en vía de alegaciones o recursos administrativos y, posteriormente, ya dentro del proceso judicial, la posibilidad para la parte que discute su contenido de proponer prueba específicamente dirigida a cuestionar tales informes, como así ha sucedido, pues la redacción del Dictamen Pericial revela que éste se ha redactado a la vista del Estudio Geomorfológico, pretendiendo rebatir las conclusiones de éste.

    En definitiva, esta Sala no observa que las conclusiones reflejadas en la sentencia, que comparte, sean reflejo de un razonamiento arbitrario y, por ello, antijurídico, por más que no satisfagan los intereses de la parte recurrente, pero tal cuestión es ajena a la valoración irracional de la prueba que se reprocha a la sentencia.

    SEPTIMO .- En el segundo motivo la infracción se predica del artículo 3.1.a) y 11 de la Ley de Costas, así como 4 y 18 y 19 de su Reglamento, al entender que la finca NUM000 de su propiedad se enclava en un ámbito geomorfológico no subsumible en los bienes de dominio publico previstos en el artículo 3 de la Ley de Costas .

    Los razonamientos indicados en los Fundamentos Tercero y Cuarto anteriores, al reexaminar la alegada valoración arbitraria de la prueba, son trasladables a este motivo para concluir que en los terrenos litigiosos, efectivamente, concurren las condiciones físicas previstas en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , por tratarse de marismas y terreno bajos a los que llega el efecto de las mareas.

    OCTAVO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Abogado del Estado a la cantidad máxima de 2.000 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 4784/2007, interpuesto por D. Maximiliano contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo número 552/2003 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • STS, 22 de Junio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 22 Junio 2011
    ...distinta cuando incide la regulación convencional del sector de la construcción: pueden verse al respecto las SSTS 25-5-2011 y 15-6-2011 , R. 1907/10 y 2005/10 ] hemos de estar por razones de seguridad jurídica, de igualdad en aplicación de la ley y por no apreciarse datos nuevos que requie......
  • STS, 23 de Abril de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 23 Abril 2012
    ...distinta cuando incide la regulación convencional del sector de la construcción: pueden verse al respecto las SSTS 25-5-2011 y 15-6-2011 , R. 1907/10 y 2005/10 ] hemos de estar por razones de seguridad jurídica, de igualdad en aplicación de la ley y por no apreciarse datos nuevos que requie......

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