SJS nº 1 12/2021, 25 de Enero de 2021, de Ciutadella de Menorca
Ponente | SERGIO MARTINEZ PASCUAL |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2021 |
ECLI | ES:JSO:2021:2563 |
Número de Recurso | 34/2020 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CIUTADELLA DE MENORCA
SENTENCIA: 00012/2021
-PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA
Tfno: 971480164/971386362
Fax: 971385593
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: 03
NIG: 07015 44 4 2020 0000037
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000034 /2020
Procedimiento origen: DSP 34 /2020
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Camino
ABOGADO/A: JOAN CAULES AMELLER
DEMANDADO/S D/ña: CONSELL INSULAR DE MENORCA
ABOGADO/A: JOAN FRANCESC BARCELO MARTI
SENTENCIA Nº 12
En Ciutadella, a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.
VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 34/20, a instancia de Dña. Camino, asistida del Ldo. Sr. Caules, contra el Consell Insular de Menorca, asistido del Ldo. Sr. Barceló, sobre despido.
Una vez turnada a reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora, en la que, alegando los hechos en que se basaba su pretensión, acompañando los documentos que estimaba oportunos y citando los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación al caso, terminaba por suplicar al Juzgado que se dictase sentencia acogiendo los extremos relatados en el suplico de la demanda (la declaración de despido improcedente derivada de su falta de contratación en el año 2.020, estándose ante relación laboral).
Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes señalando día y hora para la celebración del acto de conciliación y juicio, al que comparecieron ambas partes.
La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, aclarando que en el caso de optarse por la readmisión la actora habría de ostentar la condición que se postulaba de trabajadora indefinida no fija discontinua.
La parte demandada se opuso a la estimación de la demanda, alegando que efectivamente el inicio de la contratación se realizó el 1/3/13, para la realización de trabajos que no realizaban otros funcionarios, que era el de la catalogación, la difusión y la dinamización del patrimonio bibliográfico de la Biblioteca de Mahón, sosteniendo que no se recogía ello en el catálogo de funciones, y que respondía a trabajo de duración temporal, oponiéndose a la alegación realizada de contrario de tratarse siempre del mismo precio, sino que el mismo variaba según lo que se establecía en el presupuesto del año correspondiente. Y defendiendo que se trataba no de una relación laboral, sino de una relación administrativa, en que no se daban las notas de laboralidad, mencionando, respecto de la ajenidad: que no se establecía horario por la demandada, sólo la duración del contrato, sin haber vacaciones, ni permisos, ni cobertura de situaciones de IT; respecto de la dependencia: que no tenía cargo superior, que le impartiese instrucciones, ni le indicase forma de hacer las cosas, manteniendo que se realizaba de manera independiente por ella; y por último, respecto de la retribución: por lo ya referido en relación con el precio, que se fijaba de dicha forma.
Previo requerimiento de aclaración a la demandada, en el que se manifestaba desconocer si se realizaba el horario mencionado en la demanda, como tampoco si realizaba otros trabajos diferentes que para los que había sido contratada, reconociendo que sí utilizaba todos los medios de la biblioteca, (m. 10 del v), se confirió traslado a la actora de la excepción que realmente se formulaba en la contestación consistente en la incompetencia de jurisdicción al sostenerse por la demandada una relación no laboral, sino administrativa, oponiéndose dicha parte actora a su estimación defendiendo el carácter laboral de la relación (m. 13 del v).
Las partes propusieron la prueba correspondiente. Y practicadas las mismas, formulando las partes sus conclusiones, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia; si bien, con carácter previo, y debido a la excepción formulada, se confirió traslado al M. Fiscal para dictamen al respecto, que fue emitido (doc. 35 del expediente electrónico, en adelante EE), en sentido favorable a la competencia del orden jurisdiccional social y a la estimación de la demanda, quedando las actuaciones definitivamente conclusas para sentencia.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por peculiaridad del caso, y práctica de diligencias preferentes.
HECHOS PROBADOS
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Dña. Camino, con DNI nº NUM000, teniendo conocimientos de técnico de grado medio, >, mas sin tener la Sra. Camino establecimiento, organización, estructura, programa, ni medio propio alguno (testigos: Sra. Magdalena, m. 20; Sra. Marisa, m. 31; Sra. Flor, m. 41 del v1), con los que efectuase o viniera efectuando por su cuenta cometido alguno relacionado con biblioteca y/o archivos históricos, >, teniendo el Consell en la BPAH escasez de personal para atender a todas las funciones que la atención de la BPAH requería, - entre ellas la de la catalogación e inventario de los libros y documentos que se adquieren año tras año en la BPAH (contratos págs. 1 a 11 del doc. 22, en relación con los del doc. 4 del EE; y testigos), y siendo este cometido, no exclusivo, al que se habría de dedicar, junto al de la catalogación, inventario, reordenación, preservación y promoción del Archivo Histórico (pág. 7 del doc. 4 del EE), fue contratada por el Consell.
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Para ello, estimando éste tener la disponibilidad presupuestaria correspondiente de la que habría de depender el tiempo de duración de la contratación (contestación m. 3 del v)
en distribución mensual y con la conformación por la actora de facturas mensuales correspondientes que ésta había de presentar rellenando, bajo la rúbrica del concepto catalogación, difusión y dinamización del patrimonio bibliográfico, base imponible con incremento del IVA y deducción de IRPF >>, requirió a la actora a que se diera de alta en la actividad 9.105 y en el RETA el 1/3/13, fecha en que la relación se inició.
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Habiendo la actora de desarrollar su trabajo en horario de mañanas reducido a seis horas diarias, en los periodos que se expresaban en el hecho primero de la demanda (que se dan aquí por reproducidos, sin necesidad de trascripción), se configuraron por el Consell hasta cuatro modelos de contrato de servicio que firmó con la actora (los correspondientes a los años 2.014 a 2.018, trabajando también la misma en 2.013 y 2.019, doc. 22 del EE). La demandante realizó su desempeño a las órdenes del Director de la Biblioteca (testigos, ms. 17, 29 y 47 del v), efectuándolo cual si fuera otra bibliotecaria (págs. 6 y 7 del doc. 4 del EE, y testigos), percibiendo mensualmente el pago de la indicada forma calculada por cada uno de los meses que, en previsión anticipada por el Consell, había de durar su desempeño cada año.
Este se realizaba acudiendo en los días laborables a la BPAH, en el horario mencionado, empleando todos los medios e instrumentos (así ordenadores, mesas, sillas, libros, y cualesquiera otro que precisara), cuya titularidad correspondía al Consell, para la realización de sus cometidos, que, aun exclusivos en cuanto a la dinamización, y preferentes en catalogación y en archivo, eran iguales o similares a los que en catalogación y archivo realizaban otras funcionarias o trabajadoras bibliotecarias, (testigos: Sra. Magdalena, m. 23; Sra. Marisa, m. 33; y Sra. Flor, ms. 43 y 47 del v1), interviniendo también Dña. Camino en la atención al público y en el préstamo de libros en algunas ocasiones, especialmente cuando sustituía a compañeras, ya fueran funcionarias o trabajadoras, en el tiempo en que alguna de ellas estaba de vacaciones (testigos señaladamente, Sra. Magdalena, m. 22; Sra. Marisa, m. 30; Sra. Flor, m. 42 del v1).
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Habiéndose iniciado el desempeño en los tres últimos años al inicio de enero, y finalizando al terminar septiembre en los años 2.018 y 2.019, llegado el día 23/1/20 sin ser llamada para ser contratada, por el Director de la BPAH se le comunicó que no podían volver a contratarla.
Ante ello, la actora, - cuyas funciones y desempeño hubieron de ser asumidas por el resto de las compañeras (testigo Sra. Magdalena, m. 29 del v1) -, formuló reclamación previa ante la demandada el 28/1/20, doc. 2 del EE (que no fue expresamente contestada por ésta), interponiéndose también la presente demanda.
V .- Dña. Camino no ostentó en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
El relato de hechos declarados probados resulta, - de acuerdo con el Art 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) -, de la valoración combinada y conjunta de la prueba practicada, de acuerdo con las referencias probatorias que se han ido relacionando en cada uno de los hechos que se declaran probados, y de conformidad con los siguientes fundamentos jurídicos.
En el supuesto, aunque en matiz distinto a la consideración o calificación de contrato mercantil con el que se le apelaba en demanda, la denegación de relación laboral que se hacía por la demandada sosteniendo que se trataba de una relación administrativa, no puede compartirse, - en línea con lo que al respecto informaba el Mº Fiscal, doc. 35 del EE -.
Al respecto, - a diferencia de lo que pudiera suceder en otros casos y supuestos analizados en este Juzgado teniendo como demandada a la misma entidad -, se impone la doctrina jurisprudencial al respecto, que viene a señalar que, si, aun acudiendo a contrato administrativo, la prestación de servicios realizada presenta las notas típicas de ajenidad, dependencia y retribución peculiares que caracterizan a una relación laboral, (y así, por todas, la STS de 27/4/15) dicha calificación no puede desvirtuarse...
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