ATS, 14 de Octubre de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:16471A
Número de Recurso58/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lérida se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 532/2007 seguido a instancia de D. Feliciano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de noviembre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de febrero de 2010 se formalizó por el Letrado D. Josep Antoni Simo I Angles en nombre y representación de D. Feliciano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de mayo de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

El recurrente tiene la profesión habitual de bombero y pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total desde su situación de segunda actividad, a la que pasó con efectos de 1 de abril de 2004 y donde viene realizando tareas de soporte al parque de bomberos. Padece un síndrome de disfunción reactiva de la vía aérea que ha evolucionado a asma crónico con hipersensibilidad química múltiple, rinitis crónica inespecífica y síndrome de intolerancia ambiental. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda porque considera que ese pase a segunda actividad no supone modificación de la escala, ni de la categoría, ni tampoco de las retribuciones, sino el desempeño de un puesto de trabajo diferente pero perteneciente no solo al mismo grupo profesional, sino de la misma categoría y retribución. Lo cual entra dentro del ámbito de la movilidad funcional del art. 39 ET en la medida en que las funciones propias de bombero no suponen exclusivamente la extinción de incendios, sino también las atribuidas al recurrente. La Sala cita la sentencia de este Tribunal de 17 de enero de 1989 .

La sentencia alegada de contraste es la de esta Sala de 23 de febrero de 2006 (R. 5135/2004 ), dictada en relación con un policía municipal quien, tras sufrir un accidente de tráfico no laboral, padecía determinadas secuelas en la columna cervical y lumbar, lo que motivó que al reincorporarse fuese destinado al Depósito Municipal de Vehículos. El trabajador solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial, pretensión que le fue denegada en vía administrativa por resolución que fue confirmada por la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, al estimar que las tareas a tener en cuenta eran las propias de su actividad en el Depósito Municipal de Vehículos, labor sedentaria que podía realizar sin problema alguno. La sentencia anula tal pronunciamiento al estimarse que, como había señalado esta Sala en sus sentencias de 17 de enero de 1989, 12 de febrero de 2003 y 27 de abril de 2005, las funciones a valorar eran todas las que objetivamente integran la profesión y no las tareas concretas que el operario realizase antes o después del accidente, sin que deba olvidarse el alcance que, según los casos, pueda tener el "ius variandi" empresarial de conformidad con la normativa aplicable.

La misma sentencia se alegó en el recurso 3747/2008, en el que se ha dictado la sentencia de 9 de noviembre de 2009 desestimando el recurso por falta de contradicción. De modo que como se trata de supuestos prácticamente idénticos, se reproduce íntegramente el razonamiento de la Sala por el que llega a tal conclusión: «En efecto, aparte que el recurrente plantea pretensiones diferentes (la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual) a las que fueron resueltas por la sentencia de contraste (donde se resolvió que debían valorarse todas las funciones de la profesión), lo que impide que se de la identidad sustancial que requiere el artículo 217 de la L.P.L ., resulta que la sentencia recurrida no contradice sino que sigue la doctrina sentada por la sentencia de contraste. La doctrina de esta Sala recogida por la sentencia de contraste señala que las tareas de la profesión habitual no son las realizadas últimamente, ni las realizadas antes de sobrevenir el accidente o la enfermedad, sino las propias de esa profesión, lo que obligaría a valorar todas la funciones que objetivamente integran la "profesión". Esa doctrina es citada y aplicada por la sentencia recurrida que valora todas las funciones de la profesión de bombero y, aunque reconoce que el recurrente no puede desempeñar las que requieren perfecto estado físico, entiende que si puede realizar otras tareas igual de importantes de esa profesión y de la categoría que tiene. En este sentido las doctrinas son coincidentes y no existe contradicción. La diferencia radica en que esa valoración del conjunto de la actividad profesional lleva a la sentencia recurrida a desestimar la pretensión, mientras que la sentencia de contraste no realiza tal valoración de la capacidad laboral residual. Esa valoración de la capacidad laboral residual no la hizo la sentencia de contraste que declinó su realización en favor del Tribunal que había dictado la sentencia de suplicación, ni puede hacerla ahora esta Sala porque el artículo 217 de la L.P.L . no lo autoriza, al no ser contrapuestos los fallos comparados en los términos que requiere, pues en un caso se ha declarado la inexistencia de incapacidad permanente, mientras que en el otro no se ha analizado la posible existencia de esa incapacidad».

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Josep Antoni Simo I Angles, en nombre y representación de D. Feliciano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 4953/2008, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lérida de fecha 4 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 532/2007 seguido a instancia de D. Feliciano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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    ...ya se llegó en STS 09-11-2009 (Rec. 3747/2008 ) en que se invocó la misma sentencia de contraste y en AATS 01-10-2014 (Rec. 596/2014 ), 14-10-2010 (Rec. 5872010 ), 22-02-2011 (Rec. 3053/2010 ) o 18-12-2008 (Rec. 1890/2008 ), en que igualmente se invocó idéntica sentencia de contraste sin ap......

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