SAP La Rioja 131/2012, 17 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución131/2012
Fecha17 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00131/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : -: VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo: SEN 010

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000508 /2011

S E N T E N C I A Nº 131 DE 2012

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente:

  1. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

    Magistrados/as:

    Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

  2. FERNANDO SOLSONA ABAD

    En la ciudad de Logroño a diecisiete de abril de dos mil doce

    VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1685 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 508 /2011, en los que aparece como parte apelante y apelado D. Ramón, representado por la Procuradora de los tribunales Dª ZURIÑE GALARZA, y como parte apelada y apelante D. Gines representado por el Procurador de los tribunales D. JOSÉ IGNACIO LARUMBE y asistido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO PIZARRO GARCÍA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. FERNANDO SOLSONA ABAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3-5-2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño

(f.-238-247) en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Don Ramón contra DON Gines, debo declarar y declaro que el demandado Don Gines ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por las imputaciones vertidas en los artículos de opinión publicados en el diario La Rioja titulados "UNA NUEVA TERAPIA" "ARENA NUEVA PARA UNA VIEJA FIESTA", "LO QUE INTERESA A LOS MÉDICOS" Y " BURGOS SE HA VUELTO A VAREA"; que debo condenar y condeno al demandado al pago de 2.500 # en concepto de indemnización por el daño moral ocasionado; se condene al demandado a difundir a su costa el fallo de la presente Sentencia misma una vez firme en el diario La Rioja.

No ha lugar a condena en costas en el presente procedimiento".

Se responde con tal fallo a la demanda de Juicio Ordinario (f.-2-17) amplia por escrito de demanda de 16 de noviembre de 2010 (folios 81-98) interpuesta por el Procurador Sra. Galarza en nombre y representación de DON Ramón en la cual se pretendía, en esencia, que se declarase que determinados artículos de opinión escritos en diversos periódicos por el demandado, DON Gines, constituían una intromisión ilegítima en el honor del demandante y que se condenase al demandado a la publicación de la sentencia y al pago de una indemnización de daños y perjuicios al actor.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Gines se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

Asimismo, por la representación procesal de DON Ramón se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Tramitados ambos recursos de apelación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 29.3.2011 designándose Ponente al Ilmo. Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver adecuadamente el recurso interpuesto parece conveniente exponer en síntesis el objeto y los antecedentes fácticos del presente procedimiento.

El demandante ejercitó demanda (en realidad, son dos demandas acumuladas), en la que pretendía que se declarase por el Juzgado la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a su honor, causada por el demandado a través de diversos artículos periodísticos de opinión que fue escribiendo (titulados "Una Nueva Terapia", "Arena Nueva para una vieja fiesta", "Don Gregorio","Lo que interesa a los Médicos", "Burgos ha vuelto a Varea", en los que según la demanda el Sr. Gines se refería en términos oprobiosos al demandante con calificativos como "Cabezón Tintado", "Chiquito de Ojacastro", o " Manzanito"), que se publicase la sentencia y, en fin, que se le indemnizase en cinco mil euros (a razón de mil euros por artículo de periódico).

La sentencia de primer grado, que estimó parcialmente la demanda, declaró la existencia de intromisión ilegítima del derecho al honor en cuatro de esos cinco artículos ("Una Nueva Terapia", "Arena Nueva para una vieja fiesta", "Don Gregorio" y "Burgos ha vuelto a Varea") y condenó al demandado DON Gines a publicar a su costa la sentencia, una vez firme, en el " diario de La Rioja" y a indemnizar a DON Ramón en 2500 euros.

Por el demandado DON Gines se interpuso recurso de apelación considerando, en síntesis, que la sentencia no había realizado una correcta valoración de la prueba testifical, en la medida que solo había tenido en cuenta los testigos aportados y propuestos por el demandante pero no los propuestos por el demandado, señalando que los testigos propuestos por el demandante no se ajustaron a la verdad, mantienen enfrentamientos con el demandado y no son objetivos ni veraces. Señala asimismo que la sentencia no ha tenido en cuenta al acta notarial de fecha 3.3.2011 que dicha parte apelante presentó como documental. En dicho documento se demuestra que los calificativos de "Chiquito de Ojacastro" y de "Cabezón Tintado" hacen en realidad referencia a cuadros reales y existentes pintados por el pintor Sr. Luis Francisco . Añadió el demandado apelante que la suma fijada como indemnización resultaba excesiva.

Por su parte, el actor DON Ramón interpuso también recurso de apelación sobre la base de que también existía intromisión ilegítima en el derecho a su honor en el artículo periodístico escrito por el demandado titulado "Don Gregorio", en el cual se haría referencia al actor (llamado efectivamente Gregorio) de forma ofensiva. Por otra parte, considera que la indemnización fijada no es adecuad y solicita que se condene al demandado al pago de la suma que reclamó en el procedimiento (cinco mil euros).

SEGUNDO

Para abordar correctamente la cuestión litigiosa a la que ambos recursos se refieren, debemos hacer una breve reseña de lo que constituye el derecho al honor y su alcance, en la medida en que el mismo puede colisionar con otro derecho fundamental, cual es el de la libertad de expresión, lo cual tiene especial relevancia en un caso como el presente, en el que las ofensas presuntamente llevadas a cabo por el demandado lo fueron con ocasión de artículos de opinión que fue escribiendo sobre diversos temas en periódicos de esta Comunidad Autónoma de La Rioja.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 26- 9-2011, num. 653/2011, rec. 1225/2009 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, "el artículo 20.1.a) y. d), en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTS 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ) porque no comprende solo la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).

El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

La limitación del derecho al honor, por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005, 21 de julio de 2008, RC núm. 3633/2001, 2 de septiembre de 2004, RC núm. 3875/2000, 22 de julio de 2008, 12 de noviembre de 2008, RC núm. 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC núm. 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC núm. 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC núm. 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC núm. 906/2006, 4 de junio de 2009, RC núm. 2145/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de...

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