ATS, 29 de Noviembre de 2011

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2011:12768A
Número de Recurso1352/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 1189/2009 seguido a instancia de D. Bernardino contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de febrero de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2011, se formalizó por el Letrado D. Manuel Alcalá Caballero en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Cataluña de 8-2-2011 (rec. 5384/2010 ), que el trabajador prestaba servicios para la empresa CESS-PROSEGUR, desde el 15-3-2001, como vigilante de seguridad. Desde junio de 2005 estaba adscrito a la Comisaría de los Mossos d'Esquadra de Sabadell, donde se incorporó con la calidad de vigilante del turno de noche, teniendo reconocida la condición de jefe de equipo del turno de noche. En fecha 1-1-2008, VIGILANTES DE SEGURIDAD EXPRESS, S.A., se hizo cargo del servicio, subrogándose en la relación laboral del actor, estableciendo un complemento salarial (100 euros/mes) para todos los trabajadores adscritos a esa comisaría. Con efectos 1-7-2009, el servicio fue adjudicado nuevamente a PROSEGUR, que se subrogó en la relación laboral. El trabajador siguió llevando a cabo las mismas tareas de responsable de equipo, aunque PROSEGUR dejó de pagar el complemento de comisarías que percibía. En reunión mantenida entre el demandante y los representantes de la empresa, el actor manifestó su negativa a renunciar voluntariamente a ese complemento salarial, indicándolo también por carta de 29-9-2009. En fecha 31-8-2009 el actor dirigió un escrito de reclamación de cantidad a la empresa sobre el plus de comisarías y de responsable de equipo. PROSEGUR, mediante burofax, reiterando comunicación verbal de 1-10-2009, le relevó como jefe de equipo y le asignó un puesto de vigilancia en Magna Servicios Culturales, y finalmente en la Sede central del Banco de Sabadell. El motivo alegado para la nueva asignación fue la necesidad de reorganizar el personal asignado al servicio con la finalidad de optimizar la rentabilidad, por el hecho de que el demandante recibía el plus de comisarías y no quiso renunciar a su percepción. El trabajador presentó demanda ante el Juzgado de lo Social, combatiendo la decisión empresarial. La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de la decisión empresarial y el derecho del demandante a ser reincorporado a sus antiguas condiciones laborales. Recurrida en suplicación por la empresa dicha sentencia, la Sala del Tribunal Superior desestimó el recurso, confirmándola. Entiende, en esencia, el TSJ que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado de su eficacia si la protección que confiere no incluyera la posibilidad de impugnar las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción ejercitada por un empleado; y que en este caso la movilidad funcional acordada por la empresa no respeta la licitud que le es exigible pues, su decisión se sustentó, en la reiterada negativa del trabajador a aceptar unas nuevas condiciones salariales; en consecuencia, la ilegítima utilización de sus facultades de organización de la actividad empresarial dirigidas contra el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales que asisten al trabajador conlleva que la movilidad funcional operada con ese fin debe ser declarada también ilícita, por vulnerar campo de la garantía de la indemnidad que asiste y protege al actor.

El recurso de casación tiene por objeto determinar si es aplicable o no la garantía de indemnidad en el supuesto en que la empresa decide la modificación de las condiciones disfrutadas por el trabajador ante la negativa de éste a aceptar la supresión de un complemento salarial, motivada por la necesidad empresarial de reorganización.

La sentencia de contraste aportada es la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 27-03-2006 (rec. 1104/2005 ), en ella se dice que el actor trabajaba desde 1982 en TVE como realizador. Desde el mes de enero de 2002 era el realizador del programa Telecanarias Primera Edición. En marzo de 2004 reclamó judicialmente el reconocimiento del complemento de programa específico, recayendo sentencia estimatoria en el Juzgado de lo Social, que fue recurrida ante la Sala, estando aún sin resolver. En julio de 2004 presenta nueva demanda de derechos reclamando plus especial de responsabilidad, que se encuentra pendiente de juicio. En septiembre de 2004, tras la reincorporación de las vacaciones, se le comunica verbalmente su cese en la realización del programa Telecanarias Primera Edición, pasando a ejercer sus funciones en el programa Ven y Quédate, que estaba ocupado por un ayudante de realización; el cargo de realizador del programa Telecanarias Primera Edición pasó a ser desempeñado por otro realizador.

El actor presenta demanda por tutela de derechos fundamentales, que es estimada por la sentencia de instancia al considerar que ha existido represalia de la empresa ante las acciones judiciales ejercitadas por el trabajador vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que se denomina doctrinalmente la "garantía de indemnidad".

Frente a la misma, presenta TVE recurso de suplicación, que es estimado por la Sala del Tribunal, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda del actor. En esencia, entiende la Sala que la movilidad funcional no tiene carácter causal, aunque dicha facultad no puede ser ejercitada de manera arbitraria; sin embargo, en el supuesto enjuiciado nada acredita una supuesta arbitrariedad, ya que al trabajador se le sitúa en puesto de trabajo para el que tiene aptitud demostrada, además de que el cargo de realizador del programa Ven y Quédate estaba siendo desempeñado por un ayudante de realización y la empresa es lógico que pretendiera potenciarlo con un realizador de experiencia; por otra parte el cambio de programas de los realizadores es algo habitual en las televisiones. Y tras reflexionar sobre la garantía de indemnidad y la prueba necesaria para su acogimiento concluye que de los hechos acreditados en el presente juicio, no se infieren indicios de la existencia de una reacción ilegitima o represiva de la empresa lesiva de la garantía de indemnidad.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso por cuanto los hechos de las resoluciones son distintos y, por tanto, también las consecuencia jurídicas consiguientes. En efecto, la sentencia que se recurre entiende que se han aportado al proceso indicios suficientes para apreciar la existencia de la vulneración de la garantía de indemnidad, pues la movilidad funcional acordada por la empresa no respetó la licitud que le era exigible, dado que su decisión se sustentó en la reiterada negativa del trabajador a aceptar unas nuevas condiciones salariales y en esa medida reconoce el derecho del trabajador a obtener tutela demandada. Mientras que en la sentencia de contraste se niega por la Sala que el demandante aportara indicios sólidos de la existencia de una reacción ilegítima o represalia de la empresa lesiva de la garantía de indemnidad, por cuanto al trabajador se le sitúa en puesto de trabajo para el que tiene aptitud demostrada, siendo el cambio de programas de los realizadores algo habitual en la empresa.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de julio de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de junio de 2011, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haberse personado la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Manuel Alcalá Caballero, en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de febrero de 2011, en el recurso de suplicación número 5384/2010, interpuesto por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 25 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 1189/2009 seguido a instancia de D. Bernardino contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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