ATS, 13 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 34/10 seguido a instancia de D. Borja, Ezequiel, Javier, Octavio, Soledad, Victorio, Juan Pedro, Bartolomé, Bernarda, Enrique, Imanol, Gema, Nicolas, Vicente

, Ramona, Adela, Pablo Jesús, Carlos, Fausto, Jesús, Esperanza, Rodrigo, Raimunda, Adelina, Diana, Pedro Miguel, Blas, Ezequias, Jeronimo, Plácido, Milagrosa, Marí Juana, Catalina

, Irene, Rebeca, Jesús Ángel, Alicia, Baltasar, Ernesto, Jacinto, Raimundo, Jose Miguel, Alejandro, Constantino, Gines, Lina, Miguel, Torcuato, Tomasa, Blanca, Gabriela, Agustín

, Clemente, Rocío, Héctor, Modesto, Víctor, Pedro Enrique, Cayetano, Fulgencio, Carmen, Mauricio, Teodosio, Pedro Francisco, Lorena, Susana, Constancio, Gonzalo, Millán, Jose María

, Alberto contra VIDRIERA DEL ATLÁNTICO, S.A. y GRUPO BA VIDRIO, S.A., Eugenio, Evangelina, FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre rescisión de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de diciembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2011 se formalizó por la Letrada Dª Alba Arrizado Mosqueira en nombre y representación de Ezequiel, Javier, Octavio, Soledad, Victorio, Juan Pedro, Bartolomé, Bernarda, Enrique, Imanol, Gema, Nicolas, Vicente, Ramona, Adela, Pablo Jesús, Carlos, Fausto, Jesús, Esperanza, Raimunda, Adelina, Diana, Pedro Miguel, Blas, Ezequias, Jeronimo, Plácido, Milagrosa, Marí Juana, Catalina, Irene, Rebeca, Jesús Ángel, Alicia, Baltasar, Ernesto, Jacinto, Raimundo, Jose Miguel, Alejandro, Constantino, Gines, Lina

, Miguel, Torcuato, Tomasa, Blanca, Gabriela, Agustín, Clemente, Rocío, Héctor, Modesto

, Víctor, Pedro Enrique, Cayetano, Fulgencio, Carmen, Mauricio, Teodosio, Pedro Francisco, Lorena, Susana, Constancio, Gonzalo, Millán y Jose María recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008,

R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida los trabajadores prestaban servicios para la empresa Vidriera Atlántico, SA (en adelante Vidriera), con las antigüedades y categorías señaladas en el relato fáctico hasta que, debido a las continuas pérdidas, el 29/11/2009 presentó solicitud de concurso de acreedores y el 29/12/2009 pidió la extinción colectiva de los contratos de trabajo en el seno del procedimiento concursal, dando lugar a que entre el 28 y el 30 de diciembre de 2009 se produjera el cierre del horno debido a la carencia de materias primas para su funcionamiento, admitiendo el juez de lo mercantil el cierre de la empresa. Después de que el horno se cerrara la empresa siguió pagando las nóminas correctamente y ordenó a a los trabajadores que realizaran el rescollido y la rotura de los palets fabricados durante la huelga. Vidriera había sido adquirida en el año 2003 por BA Vidrio, SA, que se convirtió en el propietario del 100% de su capital, siendo la dirección ejecutiva de esta última la misma que conforma el consejo de administración de Vidriera. La sentencia de instancia desestimó la demanda de extinción causal de los contratos de trabajo (por falta de ocupación efectiva y vulneración de los derechos fundamentales) y frente a dicha resolución recurrieron los trabajadores en suplicación. La sentencia ahora impugnada desestima dicho recurso porque, en lo que a las cuestiones planteadas en casación interesa, no aprecia, en primer lugar, la incongruencia omisiva imputada a la sentencia de instancia al haber ésta resuelto todas y cada una de las pretensiones ejercitadas, argumentando debidamente los motivos que le llevan a desestimarlas. En segundo lugar, rechaza la falta de ocupación efectiva alegada como causa justa de la extinción del contrato del art. 50.1.c) ET, porque la actuación de la empresa se enmarca dentro del contexto de la crisis económica padecida por la misma y la falta de suministro de materias primas, debiendo tener en cuenta además que siguió abonando los salarios y ocupando a los trabajadores en tareas secundarias, y que la empresa reaccionó con los medios que tenía a su alcance pues solicitó el concurso de acreedores así como la extinción colectiva de los contratos. Y en tercer lugar, no aprecia que las mercantiles demandadas constituyan un grupo de empresas a efectos laborales al no concurrir los requisitos para ello, pues entre ellas sólo coinciden determinados cargos societarios lo que resulta normal entre sociedades mercantiles cuando una de ellas ostenta el 100% del capital de la otra.

En casación para la unificación de doctrina la parte actora insiste en los tres puntos señalados y que fueron debatidos en suplicación, aportando de contraste una sentencia para cada uno de ellos.

Así, respecto a la incongruencia omisiva la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 18 de marzo de 2009 (R. 1017/2008 ), que declara la nulidad de actuaciones al haber estimado la sentencia de instancia la caducidad del despido sin causa legal. En ese caso el trabajador había presentado demanda de despido practicado el 6/9/2007, adjuntando a la misma acta de conciliación administrativa que hacía constar como fecha de presentación de la papeleta de conciliación la de 8/10/2007. En el acto del juicio la empresa demandada alegó la excepción de caducidad fundada en que el actor causó baja voluntaria en la empresa el 30/6/2007, entendiendo que la acción de despido había caducado al haber transcurrido en exceso el plazo de 20 días hábiles desde esa fecha hasta la de presentación de la papeleta de conciliación. Sin acoger esta alegación, la sentencia de instancia estimó de oficio la excepción de caducidad del despido practicado el 6/9/2007, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la papeleta de conciliación que constaba en el acta de conciliación aportada con la demanda, es decir, la de 8/10/2007. Pero la sentencia de suplicación utilizada ahora de referencia admite que se una a las actuaciones como prueba documental, al amparo del art. 231 LPL, un documento posterior al acto del juicio consistente en un certificado emitido por el Jefe del Departamento del Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación que indica que " en el acta de conciliación se produjo un error administrativo al señalarse como fecha de presentación de la demanda del actor el 8 de octubre de 2007, cuando en realidad dicha presentación tuvo lugar en este Centro el 4 de octubre de 2007 ", concluyendo por ello que no se ha producido la caducidad de la acción de despido.

Lo expuesto evidencia que nada tienen que ver los supuestos comparados pues en la sentencia de contraste se declara la nulidad de actuaciones por haberse estimado en la instancia la caducidad de la acción de despido al tener en cuenta la fecha de presentación de la papeleta de conciliación que erróneamente figuraba en el acta de conciliación, y que era cuatro días posterior a la real, mientras que nada de eso sucede en la sentencia recurrida, debiéndose además indicar que la cuestión de la incongruencia omisiva planteada por la recurrente no se plantea ni se debate en absoluto en la sentencia de referencia.

En lo tocante a la falta de ocupación efectiva como causa de extinción del contrato del art. 50.1.c) ET, la sentencia aportada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 2 de diciembre de 2009

(R. 3835/2009 ), en la que se cuestiona la existencia de acción para la resolución del contrato. En ese caso los trabajadores demandantes habían venido prestando servicios para la empresa demandada Tabiques, SL, que fue declarada en concurso voluntario el día 3/12/2008. El 12/2/2009 los administradores concursales solicitaron la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores, dictándose al efecto auto del Juzgado de lo Mercantil de fecha 20/4/2009. Con anterioridad, el 21/1/2009, los trabajadores presentaron papeleta de conciliación en reclamación de resolución del contrato por falta de ocupación efectiva, constando que los trabajadores se encontraban en dicha situación al menos desde el día 4/2/2009. El acto de conciliación se celebró el 9/2/2009 y presentaron la demanda antes de que hubiera sido autorizada por el juzgado de lo mercantil la extinción colectiva de los contratos de la totalidad de la plantilla de la empresa (mediante el auto citado de 20/4/2009). La sentencia de referencia estima el recurso de la parte actora al apreciar la existencia de acción, declarando resuelta la relación laboral conforme al art. 50.2 ET .

Tampoco se aprecia en este caso la contradicción alegada pues la sentencia recurrida rechaza la pretensión resolutoria de los trabajadores al no apreciar la existencia de la falta de ocupación efectiva alegada para justificarla, mientras que en la de contraste se plantea otra cuestión distinta, a saber, si la relación laboral estaba viva y, por tanto, si los trabajadores tienen acción para solicitar la extinción de contrato cuando la empresa concursada ha pedido la extinción colectiva de las relaciones de trabajo.

Finalmente, los recurrentes insisten en la existencia en que las demandadas conforman un grupo de empresas a efectos laborales, siendo la sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de junio de 2007 (R. 1775/2007 ), que estima el recurso de suplicación formulado por los trabajadores demandantes y con ello la demanda que interesaba la declaración de improcedencia del despido tácito y la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas. La sentencia razona que el despido se produjo de forma tácita por el impago de la totalidad del salario del mes de abril unido al cese de la actividad de la empresa, y que las empresas demandas integran un grupo de empresas a efectos laborales porque a la unidad de dirección se une el requisito de la caja única o confusión de patrimonios, y la apariencia externa unitaria, actuando de forma conjunta.

De lo anterior se deduce que las sentencias no son contradictorias porque en el supuesto de la sentencia recurrida se aprecia únicamente la existencia de dirección unitaria que es consecuencia lógica de que una de las empresas demandadas ostente el 100% del capital de la otra, mientras que en la sentencia de contraste a la concurrencia de ese requisito se une la confusión de patrimonios y la apariencia externa unitaria, lo que justifica que las decisiones comparadas alcancen fallos distintos.

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Alba Arrizado Mosqueira, en nombre y representación de Ezequiel, Javier, Octavio, Soledad, Victorio

, Juan Pedro, Bartolomé, Bernarda, Enrique, Imanol, Gema, Nicolas, Vicente, Ramona, Adela, Pablo Jesús, Carlos, Fausto, Jesús, Esperanza, Raimunda, Adelina, Diana, Pedro Miguel, Blas, Ezequias, Jeronimo, Plácido, Milagrosa, Marí Juana, Catalina, Irene, Rebeca, Jesús Ángel, Alicia, Baltasar, Ernesto, Jacinto, Raimundo, Jose Miguel, Alejandro, Constantino, Gines, Lina, Miguel, Torcuato, Tomasa, Blanca, Gabriela, Agustín, Clemente, Rocío, Héctor, Modesto, Víctor, Pedro Enrique, Cayetano, Fulgencio, Carmen, Mauricio, Teodosio, Pedro Francisco, Lorena, Susana, Constancio, Gonzalo, Millán, Jose María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de diciembre de 2010, en el recurso de suplicación número 2607/10, interpuesto por D. Borja y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Orense de fecha 12 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 34/10 seguido a instancia de D. Borja, Ezequiel, Javier, Octavio, Soledad, Victorio, Juan Pedro, Bartolomé, Bernarda, Enrique, Imanol, Gema, Nicolas, Vicente, Ramona, Adela

, Pablo Jesús, Carlos, Fausto, Jesús, Esperanza, Rodrigo, Raimunda, Adelina, Diana, Pedro Miguel, Blas, Ezequias, Jeronimo, Plácido, Milagrosa, Marí Juana, Catalina, Irene, Rebeca, Jesús Ángel, Alicia, Baltasar, Ernesto, Jacinto, Raimundo, Jose Miguel, Alejandro, Constantino, Gines, Lina, Miguel, Torcuato, Tomasa, Blanca, Gabriela, Agustín, Clemente

, Rocío, Héctor, Modesto, Víctor, Pedro Enrique, Cayetano, Fulgencio, Carmen, Mauricio, Teodosio, Pedro Francisco, Lorena, Susana, Constancio, Gonzalo, Millán, Jose María, Alberto contra VIDRIERA DEL ATLÁNTICO, S.A. y GRUPO BA VIDRIO, S.A., Eugenio, Evangelina, FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre rescisión de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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