ATS, 15 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2009, en el procedimiento nº 550/09 seguido a instancia de D. Jon contra CABLEUROPA SAU y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de mayo de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2010 y 28 de julio de 2010 se formalizaron por el Letrado

D. Pablo Bernal de Pablo Blanco en nombre y representación de CABLEUROPA SAU y por el Letrado D. Pedro Feced Martínez en nombre y representación de D. Jon, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010 se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Jon y continuar la tramitación del procedimiento en cuanto a dicho recurso interpuesto por CABLEUROPA, SAU.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de mayo de 2010 (Rec 964/10 ) confirma la de instancia, que declaró la nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, condenando a la inmediata readmisión. El demandante, quien presta servicios para la entidad CABLE EUROPA SAU, está afiliado al sindicato de Trabajadores de Comunicaciones

- STC - y es miembro y presidente del comité de Sevilla. El trabajador fue despedido como consecuencia de ERE tramitado. Queda acreditada, según señala la sentencia de instancia la vulneración de la garantía de permanencia en la empresa y de la libertad sindical dada la desproporción, en perjuicio de los afiliados al sindicato al que pertenece el demandante en relación al índice de afectación de los otros sindicatos. En suplicación, la empresa opuso que no se había vulnerado el derecho del actor a la preferencia en el mantenimiento de su puesto de trabajo como representante de los trabajadores. Sin embargo, la Sala desestima el recurso al entender que la mencionada preferencia se ejercita no en relación a todo el personal de la empresa, sino ante el personal que tenga similar categoría profesional, aunque trabaje en otro centro de trabajo y queda acreditado que existen al menos otros tres puestos de trabajo con la categoría del actor que no han sido objeto de extinción, en el mismo centro de Sevilla. 2.- Acuden en casación unificadora, tanto el trabajador como la empresa, si bien respecto del primero se dictó auto de fin de trámite por no haber acompañado la certificación de la sentencia invocada de contraste.

Por lo que atañe al recurso de la mercantil demandada, invoca para sustentar la contradicción - en relación con la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores - la sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2003 . Esta resolución no es idónea al no provenir de la Sala IV de lo Social. La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 217 de la LPL, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales ( sentencias de 19 de junio y 2 de julio de 2002, R.3291/2001 y 3289/2001, y autos de 10 de julio de 1991, R.1398/1990, 12 de marzo de 1998, R. 3418/1997, 8 de marzo de 2006, R. 2384/2005 y 25 de octubre de 2007, R. 1305/2007, entre otros muchos).

SEGUNDO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir. dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Pablo Bernal de Pablo Blanco, en nombre y representación de CABLEUROPA SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de mayo de 2010, en el recurso de suplicación número 964/10, interpuesto por CABLEUROPA, SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 17 de julio de 2009, en el procedimiento nº 550/09 seguido a instancia de D. Jon contra LA ENTIDAD CABLEUROPA SAU y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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