ATS, 26 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

El pasado 2 de septiembre se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de

la Procuradora Doña Elena Puig Turégano, en nombre y representación de Hipolito, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid, de 22/1/2010, dictada en el Juicio Oral 415/07 que le condenó como autor de un delito de impago de pensiones, sentencia que fue objeto de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial -Sección Tercera- de igual ciudad que desestimando el recurso confirma la dictada en la instancia.- Se apoya en el art. 954.4º LECrm ., a tal fin alega la sentencia de la Sala Primera de este Alto Tribunal de 28/3/11 en relación con la doctrina, "....el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art 1362.2° Cc y no constituye carga del matrimonio a los efectos de los dispuesto en los arts 90 y 91 C.".- Este nuevo hecho o elemento probatorio, determina la atipicidad de la conducta llevada a cabo por mi representado, puesto que no se produjo el impago de una prestación de las comprendidas dentro del art. 227CP, ya que dicho tipo penal solo comprende las prestaciones económicas establecidas a favor del cónyuge o hijos, siendo la sociedad de gananciales sujeto de derecho distinto de cualquiera de los dos cónyuges. Es más, la nueva doctrina del TS formulada saca expresamente el crédito hipotecario del ámbito del Convenio regulador que debe aprobarse en los procesos de nulidad, separación o divorcio, cuando dice que "no constituye carga del matrimonio a los efectos de los dispuesto en los arts. 90 y 91 ". Es decir, que, en el supuesto que nos ocupa, D. Hipolito ha sido condenado por el incumplimiento del pago de una prestación a que venía obligado por una resolución judicial de divorcio, cuando esa obligación, a la luz de la nueva doctrina del TS, no tiene legitimidad para estar contenida en dicha Sentencia puesto que la obligación de pago de la deuda hipotecaria no tiene cabida dentro del Convenio Regulador que la mencionada sentencia del Juzgado civil aprueba ....".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de octubre pasado, dictaminó:

".....más allá del tema de la jurisprudencia como nuevo elemento de prueba o nuevo hecho, es lo cierto

que no se acredita la inocencia del condenado y el tipo penal aplicado -art. 227 CP - alude a "prestación económica", que es de donde deriva la condena por incumplimiento de la señalada en la sentencia de separación, sin que pueda entenderse afectado por la doctrina establecida por la Sala 1 del Tribunal Supremo, cuando además la obligación señalada -50% de la cuota correspondiente al crédito hipotecario-aunque se atribuyera a la sociedad de gananciales para el hipotético supuesto de que no se hubiere liquidado, sería la que correspondería. No procede por tanto la autorización del recurso de revisión que se pretende...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Hipolito condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid por un delito de impago de pensiones, sentencia confirmada por la Audiencia Provincial -Sección Tercera- al desestimar el recurso de apelación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, y a tal fin cita la nueva doctrina de la Sala Primera de este Alto Tribunal consagrada en la sentencia de 28/3/11 que en el ordinal 2º de su fallo dice: "... Se fórmula la doctrina de acuerdo con la cual el pago de los cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2 CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC ..."

, y apoya legalmente este revisión en el art. 954.4º LECrm .

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. ss. de 25 de mayo de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. sª T.C. de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim ., donde la enumeración de los motivos de revisión, por esa naturaleza extraordinaria, aparece taxativa y cerrada.

Las alegaciones contenidas en el escrito por el que solicita la autorización para interponer la revisión no tienen encaje en la vía procesal empleada para solicitar la revisión, planteando el solicitante como "hecho nuevo" a estos efectos de autorización nueva jurisprudencia civil contenida en la sentencia de fecha 28/3/11 de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, petición que ha de rechazarse como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, por la sencilla razón de que tal supuesto no solo no tiene encaje en alguno de los contemplados en el art. 954 LECrm . ya que no se trata de un hecho posterior o conocido con posterioridad a la sentencia cuya revisión se pretende, sino una cuestión jurídica ajena a este recurso de revisión y además tal nueva doctrina en modo alguno acredita la inocencia del condenado siendo que el tipo penal aplicado (art. 227 CP ) alude a "prestación económica", que es de donde deriva la condena por incumplimiento de la señalada en la sentencia de separación, sin que pueda entenderse afectado por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal, máxime cuando la obligación establecida por el Juzgado de Familia núm. 29 de Madrid establecía que el crédito hipotecario se abonará al 50% por cada uno de los cónyuges, que aunque tal crédito se atribuyera a la sociedad de gananciales para el hipótetico caso de que no se hubiere liquidado, sería la que correspondería.

Pero es que, además, en las alegaciones efectuadas no cabría apreciar la segunda connotación legal, del precepto en que se ampara, el art. 954.4º LECrimn ., pues no aportarían sin más la evidencia de la inocencia del condenado. En definitiva, tanto porque lo alegado no tiene cabida en el número 4 del art. 954 LECrm ., como porque de ello no se derivaría de una manera evidente el efecto perseguido por el solicitante, no cabe dar lugar a lo que se pide (art. 957 LECrimn .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR a Hipolito, a interponer recurso de revisión contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Tercera- de fecha 20/9/2010, dictada en el rollo de apelación 221/10, dimanante del Juicio Oral 415/07, del Juzgado de lo Penal nº 14 de igual ciudad, que condenó a los hoy solicitante por un delito de impago de pensiones.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.

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