SAP Las Palmas 35/2015, 20 de Febrero de 2015

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2015:215
Número de Recurso855/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución35/2015
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de febrero de 2015.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 855/2013, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 254/2012, del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones contra Pedro Jesús, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Elena Perdomo Luz y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña Elena Nieto Muñoz, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y, doña Natalia, en concepto de ACUSACIÓN PARTICULAR, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Díaz Muñoz y bajo la dirección jurídica del Letrado don Juan Benito J. Sánchez Perdomo; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la Acusación Particular; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 254/2012, en fecha 2 de julio de 2013, se dictó Sentencia, rectificada por auto de fecha 31 de octubre de 2013, cuyos hechos probados son los siguientes: "ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que D. Pedro Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, venía obligado por sentencia dictada el día 22 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº541/2010, a pagar las cantidades correspondientes a amortizaciones de capital e intereses derivadas del préstamo con garantía hipotecaria concedido por la entidad La Caja de Canarias -actualmente Bankia- y que gravaba la que fue vivienda del matrimonio.

No obstante ser conocedor de esta obligación y teniendo capacidad económica para hacerle frente, el Sr. Pedro Jesús la incumplió, no habiendo abonado las cuotas devengadas entre los meses de agosto de 2011 y julio de 2012, ambos incluidos, por un importe total de 4. 744,98 euros".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Pedro Jesús, como autor responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, DEBIENDO INDEMNIZAR a Dª. Natalia en la cantidad de 4.744,98 euros por las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda ocupada por la perjudicada y la hija común, devengadas entre los meses de agosto de 2011 y julio de 2012, ambos incluidos. Dicha suma se incrementará, en caso de que no se abone voluntariamente, con el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y todo ello con la imposición de las costas derivadas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Pedro Jesús, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 254/2012, en fecha de 2 de julio de 2013, rectificada por auto de fecha 31 de octubre de 2013, se alza la representación procesal de don Pedro Jesús en recurso de apelación, sosteniendo como motivos de impugnación el error de hecho en la apreciación de las pruebas, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, infracción del principio de proporcionalidad de la pena, y, en relación con ello, la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 227.1 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, se dicte nueva resolución por la que se revoque la dictada por el Juzgado de lo Penal de procedencia, y, por la que estime el recurso absolviendo al apelante del delito del que viene siendo acusado y con todos los pronunciamientos favorables.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron al mismo e interesaron su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Presunción de inocencia. A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de Octubrey30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )".

La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)" ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).

En consecuencia, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a...

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