ATS 1473/2011, 6 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2011
Número de resolución1473/2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 6ª en autos nº Rollo de Sala 106/2010,

dimanante de Procedimiento Abreviado nº 45/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Durango, se dictó sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil once, en la que se condenó a Anton, como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 150 CP, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a que indemnice a Edmundo con la cantidad de 6.600 euros por las lesiones y secuelas que le causó con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC y al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Anton, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Angel Luis Fernández Martínez, en base a los siguientes motivos:

1) por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim.

2) por infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 852 LECrim y del art. 5.4. LOPJ .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Perez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se invoca en primer lugar, y por vía del cauce casacional del art. 849.1 LECrim, la indebida inaplicación de la atenuante muy cualificada (subsidiariamente con carácter simple) del art. 21.5 CP considerando que las razones aducidas por la sentencia para negar su aplicación no son sostenibles. En efecto, habiéndose consignado la cantidad de 3.800 # por el padre del condenado, la Sala estima que tal esfuerzo no es atribuible al imputado y por ello no se hace merecedor de la atenuación.

  1. En efecto, tal y como recuerda la reciente sentencia nº203/2011, de 22 de marzo de 2011, en línea con la nº702/2010, de 9 de julio, en la jurisprudencia de esta Sala se aprecian, al abordar la justificación o fundamentación de la atenuante de reparación del daño dos líneas interpretativas, según se recoge en las SSTS 809/2007, de 11 de octubre, y 1323/2009, de 30 de diciembre .

    i) De una parte, atendiendo a sus fines de política criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la aminoración de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. El elemento sustancial de esta atenuante, desde la óptica de la política criminal, radica pues en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal . Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.

    Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas en general, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada ( SSTS 285/2003, de 28-2 ; 774/2005, de 2-6 ; y 128/2010, de 17-2 ).

    ii) De otra, se destaca la denominada teoría del "actus contrarius" que para algunos comportaría el reconocimiento de la autoría del hecho generador del daño, en cuanto el sujeto activo exterioriza una voluntad de reconocimiento de la norma infringida. Dicha tesis se centra en estimar la reparación del daño como una forma de retorno del autor al ámbito del orden jurídico, del cual se alejó cometiendo el delito. Esta rectificación del hecho y manifestación de acatamiento de la norma, puede consistir en una reparación total o parcial, real o simbólica, de los efectos del delito. Lo decisivo es que exteriorice una voluntad de reconocimiento de la norma infringida. Ese "actus contrarius" es contemplado como una compensación de la culpabilidad por el hecho cometido ( SSTS 625/2001, de 9-4 ; 1237/2003, de 3-10 ; y 78/2004, de 31-1 ). Se requiere del autor un esfuerzo superior al jurídicamente exigible que pueda operar como una atenuación del reproche de culpabilidad ( STS 44/2008, de 5-2 ). En esta segunda perspectiva parece ponderarse la menor necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos que, como una señal de rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque la atenuante del art. 21.5ª del C. Penal no lo exija.

  2. Desde la perspectiva expuesta, el acto del recurrente o más bien de su familia, de depositar una cantidad significativa (3.300 #), aunque no alcance la definitiva responsabilidad derivada del delito (6.600 #), podría ser susceptible de ser apoyado por el ordenamiento, y por quienes aplicamos la norma, por significar un actuar positivo de reconocimiento de la vigencia de la norma dirigida a la reparación de los efectos del delito.

    No obstante, tal y como mantiene el Ministerio Fiscal en su informe, tal apreciación carece de practicidad, por cuanto la pena impuesta por el delito de lesiones tipificado en el art. 150 del Código Penal, se ha impuesto en su límite mínimo (tres años de prisión).

    Tal apreciación podría operar a efectos de individualización de la pena y de acuerdo con las normas del art. 66 del texto punitivo, si se apreciase cualquier otra circunstancia atenuatoria, supuesto que como se verá en el fundamento de Derecho siguiente no puede prosperar.

    En consecuencia, el motivo se inadmite ex art. 885.1 LECrim .

SEGUNDO

A) Articula el recurrente su segundo motivo al amparo del art. 852 LECrim y del art. 5.4. LOPJ, por infracción del art. 24.1 CE en relación con el principio de tutela judicial efectiva.

Considera el recurrente que debió apreciarse en la sentencia de instancia, a la luz del acervo probatorio desplegado, que en el momento de los hechos se encontraba afectado por las drogas y el alcohol, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez prevista en el art. 21.2 del Código Penal .

  1. Por lo que atañe al consumo de sustancias de abuso, y su repercusión en la afección de la imputabilidad del sujeto, ya recordaba por todas las precedentes la STS de 27 enero 2.009, que las consecuencias penológicas pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, (arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante específica, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º .

    A ello se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, bien la afección por el síndrome de abstinencia, que le impida, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de sustancias adictivas que padece el sujeto (delincuencia funcional).

  2. La sentencia combatida ha valorado pormenorizadamente la cuestión (FJ 4º), considerando que por las solas manifestaciones del acusado y de su amigo Ander, quienes al unísono aseveraron en el plenario que Anton había bebido vodka e ingerido cocaína, no es posible aplicar tal circunstancia. Se abunda en la sentencia en que no se ha probado dato objetivo alguno indicativo de la ingesta de tales sustancias, de las cantidades ingeridas, ni de los síntomas que presentaba el acusado que permitieran inferir una alteración o disminución de sus capacidades intelectivas o volitivas.

    En definitiva, la petición de la parte recurrente, como revela el fundamento jurídico cuarto de la resolución combatida, carece de respaldo que la justifique, sin que pueda entenderse fundamentada la censura casacional o indebida la inaplicación de la atenuante pretendida.

    El motivo alegado, de conformidad con el art. 884.3º y 885.1º LECrim carece manifiestamente de fundamento.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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