SAP Asturias 50/2015, 4 de Febrero de 2015
Ponente | VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ |
ECLI | ES:APO:2015:319 |
Número de Recurso | 103/2015 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 50/2015 |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00050/2015
- COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2011 0031338
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000103 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Efrain
Procurador/a: D/Dª CRISTINA FERNANDEZ-SANZ ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRA ARENAS PRADO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 50/15
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ
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En OVIEDO, a cuatro de Febrero de dos mil quince.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 190/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 103/15), sobre delito de LESIONES, siendo parte apelante Efrain, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Fernández-Sanz Álvarez, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Arenas Prado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ.
Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 28 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva dice:
FALLO:
"CONDENO a don Efrain, como autor de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a las penas de NUEVE MESES de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y UN DIA y prohibición de aproximarse a menos de QUINIENTOS METROS de don José y de comunicarse con él durante UN AÑO Y NUEVE MESES. Estas prohibiciones comprenderán la prohibición de acercarse a don José en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, y la de establecer con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
CONDE NO a don Efrain a pagar al Servicio de Salud del Principado de Asturias la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada a don José .
Impongo a don Efrain el pago de las costas causadas en esta instancia".
Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 103/15, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Se interpone recurso de apelación por la representación procesal Efrain frente a la sentencia dictada el 28 de noviembre del 2014 por el Juzgado de lo Penal N.º 4 de Oviedo por el que se le condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, articulándose la misma en errónea valoración de prueba por falta de estimación de la eximente incompleta de drogadicción.
Constituye jurisprudencia reiterada que cuando en el recurso de apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la...
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