ATS, 18 de Octubre de 2011

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2011:10058A
Número de Recurso2105/2010
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de DON Isaac, presentó el día 23 de noviembre de 2010, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 422/2010, dimanante del juicio ordinario nº 494/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Massamagrell.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 3 de diciembre de 2010 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La Procuradora Doña Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de Don Isaac, presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de diciembre de 2010 personándose en concepto de recurrente. Mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2010, el Procurador Don Angel Rojas Santos se personaba en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000, como parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 28 de junio de 2011 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2011, la parte recurrida, solicitaba la inadmisión del recurso de casación presentado, mientras que la representación de la parte recurrente por escrito de 19 de julio de 2011, formulaba alegaciones y solicitaba su admisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario en ejercicio de acciones de la LPH que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la Ley de 2000, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por Reunión de Pleno para la Unificación de doctrina del art. 264 de L.O.P.J, celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000

    , por interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, en base a dos apartados. En el primero se entiende infringidos los artículos 17.1ª, en relación con el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal

    , en relación a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las siguientes Sentencias, Sentencia de 2 de febrero de 1991, 22 de diciembre de 1993, 3 de marzo de 1994, 29 de julio de 1996, 16 de noviembre de 1996, 20 de marzo de 1997, 21 de julio de 1999, 30 de abril de 2002, 3 de diciembre de 2004, 29 de mayo de 2009, que establecen la regla de la unanimidad para modificar las disposiciones estatutarias y en el presente caso nunca han sido modificados los estatutos. En el segundo alega el recurrente la infracción del art. 5, párrafo 2º en relación con el art. 9.e) de la Ley de Propiedad Horizontal y la Jurisprudencia que lo interpreta, recogida en las Sentencias de esta Sala de 19 de abril de 1994, pues la Audiencia infringe la doctrina recogida en la citada Sentencia que establece que la deuda reclamada carece de virtualidad pues no se corresponde con la previa asignación de cuotas porque no se ha demostrado que existan acuerdos de la Junta de asignación de cuotas, que constituye el presupuesto insoslayable para su efectividad.

    El escrito de interposición del recurso se articula en dos motivos, desarrollando las infracciones y doctrina jurisprudencial citada en el escrito de preparación.

  2. - No obstante lo anterior, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, de inexistencia de interés casacional.

    El "interés casacional" consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. A este respecto, no puede olvidarse que, dicho recurso, tal y como ha sido configurado por el legislador, trasciende, no se olvide, al interés de las partes -al ius litigatoris-, para, como indica la Exposición de Motivos de la Ley, satisfacer la necesidad de doctrina jurisprudencial especialmente autorizada. Y es esta función y finalidad la que ha determinado el ámbito objetivo de la casación dentro del diseño de los recursos extraordinarios en la nueva Ley de ritos, ahora definitivamente circunscrito a la revisión del derecho sustantivo, a la norma civil o mercantil aplicada para resolver el fondo del asunto, esto es, a la revisión del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, esta delimitación objetiva del marco de la casación tiene como consecuencia que se haya visto desplazado fuera de su ámbito material la revisión del juicio de hecho efectuado en la instancia, el examen de la valoración de la prueba y de sus resultas, es decir, la determinación del supuesto de hecho contemplado en la norma aplicada, cuestiones ajenas a la casación y a su función y finalidad.

    Partiendo de estos criterios, en el presente caso, se aprecia que el recurso interpuesto en cuanto a las infracciones alegadas, sobre cuyo contenido fundamenta el interés casacional, es meramente instrumental e inexistente pues, como se deduce del desarrollo de sus fundamentos, la verdadera discrepancia con la Sentencia impugnada es la aprobación en la Junta de unos gastos generales o comunitarios, frente a la denuncia que plantea el recurrente que entiende que son gastos privativos e individuales de edificios en el recinto de la Urbanización y que se distribuyen entre todos y con unos coeficientes o cuotas que no constan en el título constitutivo ni en los estatutos y que nunca han sido fijados legalmente.

    En el presente caso, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desatendiéndose por completo del resultado de hecho, que contiene la Sentencia recurrida que concluye que la fijación de la cuota de participación de cada parcela singular está en función del aprovechamiento volumétrico referido en un tanto por cien sobre la totalidad de la urbanización, conforme al art. 11 de los Estatutos y no se ha probado por el impugnante del acuerdo que no se haya respetado ese porcentaje, el recurrente eludiendo este extremo mantiene que no hay coeficientes o cuotas en los estatutos y además las Juntas objeto de impugnación no han tratado el carácter privativo o común de los elementos a los que van referidos los gastos y el recurrente sin tener en cuenta estos extremos pretende impugnar el acuerdo a través del recurso formulado, apartándose de la base fáctica que sustenta las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, por ello, el recurso no puede ser admitido, pues estamos ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 20 de marzo, 3 de julio, 31 de julio de 2007, en recursos 274/2003, 989/2004 y 1434/2004 ).

    No puede atenderse a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, en escrito presentado el 19 de julio de 2011 en cuanto vuelve a reiterar las alegaciones recogidas en el escrito de interposición del recurso formulado.

    En conclusión, el "interés casacional" aducido es meramente artificioso y, por ende, inexistente, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 .

  3. - Consecuentemente procese declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite previsto en el apartado tercero del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Isaac, contra la Sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación 422/2010, dimanante de los autos del procedimiento de juicio ordinario nº 494/2006, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Massamagrell.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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