SAP Valencia 434/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2010:5012
Número de Recurso422/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución434/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0002446

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000422/2010- L -Dimana del Juicio Ordinario Nº 000494/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MASSAMAGRELL

Apelante/s: D. Alonso y Dª Caridad .

Procurador/es.- Dª CARMEN LIS GOMEZ.

Apelado/s: COMUNIDAD COPROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 .

Procurador/es.- Dª ROSA SELMA GARCIA-FARIA.

SENTENCIA Nº 434/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario nº 494/2006, promovidos por COMUNIDAD COPROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 contra D. Alonso y Dª Caridad sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alonso y Dª Caridad, representados por el Procurador Dña. CARMEN LIS GOMEZ y asistidos del Letrado Dña. AMPARO GARCIA TAMARIT contra COMUNIDAD COPROPIETARIOS URBANIZACIÓN000, representado por el Procurador Dña. ROSA SELMA GARCIA-FARIA y asistido del Letrado D. ANTONIO R. PELAEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MASSAMAGRELL, en fecha 25-1-10 en el Juicio Ordinario nº 494/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Sancho Gaspar, actuando en nombre y representación de la URBANIZACIÓN000, contra D. Alonso y Dª Caridad, representados por la Procuradora Dª Mª Jesús Marco Cuenca, y en consecuencia condeno a éstos a abonar a la actora la suma de 3.466'77 eruos (tres mil cuatrocientos sesenta y seis euros con setenta y siete céntimos), más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Desestimo la reconvención planteada por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Jesús Marco Cuenca, actuando en nombre y representación de D. Alonso y Dª Caridad . Las costas del juicio deben imponerse a la parte demandada-reconviniente.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Alonso Dª Caridad, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD COPROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 27 de Septiembre de 2.010.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ubicada en el término del El Puig (Valencia) presentó demanda frente a D. Alonso, ampliada frente a Dª. Caridad en función del éxito de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada en su contestación por aquel, como propietarios de la vivienda situada en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la citada urbanización, en exigencia del importe principal de 3.466,77 euros, por gastos de la Comunidad aprobados en Junta, correspondiente a las cuotas y periodos que se indican: cuotas de enero y febrero, y marzo y abril de 2001, y desde marzo de 2003 a diciembre de 2005, incluidas las liquidaciones de los ejercicios de 2003 y 2005.

Y frente a dichas pretensiones se alzan los demandados oponiéndose a las mismas, y, asimismo, el Sr. Alonso reconviniendo frente a la actora inicial promoviendo la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de 25 de febrero de 2006 en lo relativo a la aprobación del gasto del ejercicio de 2005 y presupuesto para el año 2006, y a la liquidación de la deuda del reconviniente.

Y se dicta sentencia en la instancia estimatoria de la demanda principal y desestimatoria de la reconvencional.

Resolución que es recurrida por D. Alonso y Dª. Caridad .

SEGUNDO

Analizando por razones sistemáticas en primer lugar los argumentos atinentes a la reconvención, pues de su éxito o no depende el resultado de la demanda principal, y con relación a la excepción de caducidad en el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta de 25 de febrero de 2006 que es estimada en la sentencia de instancia, por el transcurso del plazo de tres meses que contempla el artículo 18 de la LPH, contados desde la fecha de la notificación del acta levantada a los demandados, corresponde partir de la doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal, que considera meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil, y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo. Criterio que se mantiene tras la redacción dada por Ley 8/1999, de 6 de abril, en el sentido de someter la impugnación de acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios a las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, con un plazo más amplio y el añadido de nuevos supuestos de impugnación y el abandono de la exigencia de la unanimidad para determinados acuerdos (en este sentido, SS. del TS de 18 de abril de 2007 y 17 de diciembre de 2009 ). De tal forma que señalando el Artículo 18-1 de la LPH que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales en los supuestos siguientes: que sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o...

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