SAP Valencia 198/2013, 26 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución198/2013
Fecha26 Abril 2013

Rollo nº 000619/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 198

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de abril de dos mil trece.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº893-10, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MASSAMAGRELL, entre partes; de una como demandante - apelante/s Mónica, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JESUS ALEJANDRO PEREZ SANCHO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JESUS MARCO CUENCA, y de otra como demandada - apelado/s C.P. URBANIZACIÓN000, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAMIRO BLASCO MORALES y representado por el/la Procurador/a D/Dª GONZALO SANCHO GASPAR.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MASSAMAGRELL, con fecha 8 de febrero de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Mª Jesús Marco Cuenca, en representación de Dª Mónica, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000, representada por el Procurador D. Gonzalo Sancho Gaspar, y en consecuencia,

  1. - ABSUELVO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000, de cuanto se pretende frente a la misma en la demanda, al estimar la excepción de falta de legitimación activa.

  2. -CONDENO a Dª Mónica, al pago de las costas derivadas del presente procedimiento. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 22 de abril de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de doña Mónica, en su condición de propietaria de la parcela individual, unifamiliar, núm. NUM000, (Chalet) de la URBANIZACIÓN000, formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 impugnando diversos acuerdos comunitarios, concretamente los acuerdos de las Juntas Generales ordinarias celebradas en los años 2009 y 2010 por ser contrarios a la Ley, a los Estatutos y gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de varios propietarios y, particularmente, en perjuicio de la parte demandante.

Los motivos que invoca son:

Fue citada fuera de plazo para la Junta General Ordinaria celebrada el día 7 de marzo de 2009, ya que recibió la convocatoria el día anterior.

No se le citó para la Junta General Ordinaria celebrada el día 13 de marzo de 2010.

Impugna la aprobación de la deuda porque se basa en una cuota arbitraria que no ha quedado fijada de conformidad con el Artículo 5º, párrafo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal .

En el acta de 2009 consta que se aplica una cuota de 0,25248%.

En el acta de 2010 consta que se aplica una cuota de 0,3801%.

Nulidad de los acuerdos de aprobación de los gastos para los ejercicios 2008, 2009 y presupuesto de 2010, pues en los mismos se incluyen partidas de gastos que no se corresponden con elementos ni con servicios comunes.

Piscinas

Jardinería.

Mantenimiento.

Alumbrado.

Administración.

Servicios y otros.

Mejoras y Conservación.

Consignación.

Por todo ello pide que se declare la Nulidad de Pleno derecho de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales Ordinarias de fechas 7 de marzo de 2009, 13 de marzo de 2010, en lo relativo a la aprobación del gasto para el ejercicio de 2008 y 2009 así como el presupuesto para el año 2010, y en lo relativo a la liquidación de la deuda de esta partes para los años 2008 y 2009.- La Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de la Pobla de Farnals contestó a la demanda y, en primer lugar, alegó la falta de legitimación activa porque no ha procedido al previo pago o consignación judicial de las cantidades que adeuda. Así, en el certificado expedido por el Sr. Secretario de la Comunidad de Propietarios, el día 19 de noviembre de 2010 tenía una deuda pendiente con la comunidad de 8.258,21 #; y no es obstáculo alguno la ausencia de número de procedimiento porque pudo haber utilizado otros medios legales.

Según certificado emitido por el Secretario, los propietarios de la vivienda DIRECCION000 núm. NUM000, la actora, al tiempo de presentar la demanda adeudaban a la comunidad de propietarios la cantidad total de 8.258,21 #, habiéndose aprobado la liquidación de la deuda correspondiente y su reclamación judicial en las Asambleas Ordinarias de 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Y, añade que se ha instado juicio monitorio, mediante demanda presentada el día 3 de septiembre de 2010, reclamando el pago de la deuda liquidada en la junta de 13 de marzo de 2010, por importe de 1.495,82 #.-, según certificación de 27 de julio de 2010.

En segundo lugar alega que existe cosa juzgada sobre las diversas cuestiones que plantea en su demandada dado que la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en la sentencia dictada el día 21 de julio de 2003, en el Rollo de Apelación núm. 393/2003, analiza todas cuestiones que ahora suscita la parte. En concreto invoca:

Respecto de la Junta General Ordinaria celebrada el día 7 de marzo de 2009, estima la parte que concurre la excepción de caducidad de la acción porque la notificación se produjo el día 4 de mayo de 2009 según el certificado emitido por la Administración de la Comunidad de Propietarios, doc. Número 7, le remisión posterior por otros medios de la misma acta no deja sin efecto la que se realizó con anterioridad.

Respecto de la impugnación de la Junta Celebrada el día 13 de marzo de 2010, rechaza que la actora no haya sido citada para la asistencia.

Niega que se hayan alterado las cuotas de participación de la vivienda de la Sra. Mónica, ya que se fijó conforme al artículo 11 de los Estatutos,

Igualmente invoca que la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Valencia, en la sentencia del 30 de septiembre de 2010, dictada en el Rollo de Apelación 422/2010, analizó la obligación de pagar todas las partidas que ahora impugna.

La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte apelada ha solicitado la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009, nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

TERCERO

En el escrito de recurso, la parte apelante alega, en primer lugar, que dado que los acuerdos que impugna determinan una alteración de cuotas de participación, infringiendo lo dispuesto en el artículo 9.9 de la LPH, no es necesario cumplir con el requisito de la previa consignación.

La Sala comparte los argumentos de la juzgadora de instancia puesto que la parte actora no ha...

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