STSJ Cataluña 1579/2012, 27 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1579/2012
Fecha27 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2010 - 8017469

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

En Barcelona a 27 de febrero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1579/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Felix y Hilario frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 4 de marzo de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 745/2010 y siendo recurrido/ a INEM. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de octubre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Procede desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Felix y D. Hilario contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Los demandantes D. Felix y D. Hilario solicitaron en fecha 15 de Marzo de 20010 la prestación contributiva del desempleo que les fue reconocida en fecha 18 de marzo de 2010 y en función de los años de cotización efectuados, se les reconoció 720 días de prestación, con una base reguladora de 53,81 euros/día y una cuantía diaria inicial de 36,24 euros días siendo el periodo reconocido del 11/03/2010 al 10/03/2012.

  1. - En fecha 22 de marzo de 2010 ambos trabajadores junto con otras personas se comprometieron por escrito, entre otros extremos, a aportar al capital social de la empresa que habían decidido constituir -sociedad limitada laboral-, la suma de 49.000 euros, manifestando que "dicha aportación será dineraria en cantidad de 46.000 euros por los socios D. Felix y D. Hilario, después de haberla cobrado de la capitalización del desempleo que les corresponde".

  2. - En fecha 24 de marzo de 2010 ambos trabajadores presentaron solicitud de pago único de la prestación contributiva por desempleo, acompañando memoria explicativa sobre el proyecto de inversión a realizar.

  3. - Por sendas resoluciones de la Dirección Provincial del SPEE de 9 de junio se denegó a los actores la solicitud de la modalidad de pago de referencia. Contra dichas resoluciones interpusieron los demandantes reclamación previa, que les ha sido estimada por resoluciones de fecha 10 de agosto de 2010 en las que se hace constar lo siguiente:

    "Aprobar el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por su valor actual, en los términos. que se indican a continuación:

    Días a capitalizar según el importe bruto del derecho reconocido: 85

    Importe líquido del derecho reconocido, una vez aplicado el descuento del interés legal de dinero

    3.044,16 #. La efectividad de la presente resolución y el abono de la prestación capitalizada, estarán condicionados a que, en el plazo de un mes desde la fecha de abono de la prestación, tramite el alta en la Seguridad Social y presente en su Oficina del Departament de Treball de la Generalitat la siguiente documen1ación (original y 1 copia):

    Cuando se trate de incorporación a una sociedad laboral preexistente:

    1,- Certificado de la sociedad donde conste la incorporación como socio trabajador de la sociedad laboral.

  4. - Justificante de haber realizado el desembolso para la adquisición de acciones o participaciones de la misma,

    Cuando se trate de una sociedad de nueva creación:

  5. - Escritura pública de constitución de la sociedad laboral y estatutos de la misma,

  6. - Documento justificativo de la inscripci6n de la sociedad laboral en el correspondiente registro.

    Puesto que ha capitalizado la totalidad de la prestación en un solo pago, podrá percibir la subvención a las cuotas de la Seguridad Social prevista en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio y en la Orden de 13 de Abril de 1994, previa formulación de una solicitud distinta ante el Departament de Treball de la Generalitat."

  7. - Los actores, entendiendo se había podido producir un error material en las resoluciones de 10 de agosto, presentaron sendos escritos en fecha 2 de septiembre de 2010 para intentar aclarar la situación sin recibir contestación alguna.

  8. - Los dos actores, junto con otras personas, constituyeron en fecha 8 de abril de 2010 mediante escritura pública la sociedad mercantil de responsabilidad limitada de carácter laboral denominada TAPICOA 2010, S.L.L., fijando el capital social en la suma de 3.010,00 euros, suscribiendo íntegramente el capital social representado por 100 participaciones, de las que D. Felix y D. Hilario suscribieron 33 participaciones cada uno aportando en metálico 993,30 # también cada uno y el resto de los socios 34 participaciones aportando en metálico 1.023,40 #. A la misma se acompañaron los Estatutos de la Sociedad, que en cuanto a las aportaciones al capital social se expresa en idénticos términos que aquélla. Se designaron como administradores solidarios a los dos demandantes.

  9. - Por resolución de 18 de junio de 2010 de la Dirección General de Economía Cooperativas y Creación de empresas del Departament de Treball la sociedad TAPICOA 2010, S.L.L., fue calificada de sociedad laboral e inscrita en el Registro Administrativo de Sociedades Laborales con el número 7156. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora frente al Servicio Público de Empleo Estatal demandado, en materia de prestación por desempleo, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a tres motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hubieran causado indefensión.

Sin alegar ningún precepto procesal presuntamente vulnerado, afirma la recurrente que en el transcurso de la vista oral, alegó indefensión por cuanto la resolución que se impugnaba no indicaba de manera clara e inequívoca cual era la causa por la que se concedía la prestación por desempleo. La indefensión vendría determinada porque dicha resolución se limitaba a aprobar el abono de la prestación en su modalidad de pago único en un importe de 3.044,16 euros, sin indicar que dicho importe estuviese concedido por relación con el capital social de la empresa constituida. Afirma que si se hubiera conocido con anterioridad al acto de juicio los hechos que fundamentaban la resolución, hubiera argumentado su defensa de otro modo.

El motivo no puede prosperar. Existe una amplia corriente jurisprudencial donde se indica que la nulidad de actuaciones tiene en nuestro derecho un carácter extraordinario, ya que sólo procede en aquellos supuestos en los que se denuncien defectos de forma que hubieran causado indefensión y que no puedan ser subsanados de otro modo. Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, "con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado" ( STC 158/1989 de 5 de Octubre ), lo cual no ha sucedido en el supuesto de autos

La consolidada doctrina del Tribunal Constitucional viene a señalar que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso ( STC 145/1986 ), y que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la CE no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales ( STC 102/1987 ), sino que la indefensión con relevancia jurídico-constitucional sólo se produce "cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 155/1988 ), de otra manera, la nulidad no haría más que dilatar indebidamente el proceso. Y ello es así, porque la indefensión prohibida por el artículo 24 de la CE no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo las que se traducen en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial ( STC de 11 de febrero de 1991 ), y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de...

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