SAP Girona 163/2012, 26 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2012
Número de resolución163/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 31-2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 88-2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 163/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO ORTÍ PONTE

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

Dñª. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA

En Girona, a veintiseis demarzo de dos mil doce.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio oral y público el Rollo nº 31-2011, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 88-2010 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Figueres por un presunto delito de estafa contra D. Laureano, representado por la procuradora Dñª. María Carmen Peix Espigol y defendido por el letrado D. Joan Pere Zapata Saldaña, habiendo sido parte acusadora la entidad "Transgrues Font, SL", D. Santiago y D. Juan María, representados por la procuradora Dña. Rosa María Triola Vila y asistidos por el letrado D. Carles Monguilod i Agustí y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en méritos del testimonio de particulares deducido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Figueres en el Procedimiento de Diligencias Previas 363-2010, por razón del atestado nº NUM000 instruido por la Comisaría de Figueres.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1, 249 y 250.1.6 del Código Penal, del que consideró autor al acusado

D. Laureano, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas siguientes: 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición al mismo de las costas y con obligación de indemnizar a la entidad "Transgrues Font, SL" y a D. Juan María en la cantidad de 41.100 euros, con mas los intereses legales previstos en el art. 576 LEC .

TERCERO

La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas, con carácter principal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1, 249 y 250.6 del Código Penal, del que consideró autor al acusado D. Laureano, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas siguientes: 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición al mismo de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular y con obligación de indemnizar a la entidad "Transgrues Font, SL", a D. Santiago y a D. Juan María en la cantidad de 41.100 euros, con mas los intereses legales previstos en el art. 576 LEC . Con carácter alternativo calificó los hechos como constitutivos de un delito de hurto del art. 234 CP y solicitó que se impusiera al acusado una pena de 1 año de prisión, elevando a definitivas sus restantes peticiones.

CUARTO

La defensa de D. Laureano en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que el acusado no había tenido en los hechos la participación que se le imputaba.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se declara probado que D. Laureano, mayor de edad, nacido en fecha 9-2-1975 en Ruanda, hijo de Jean Paul y de Marie Therese, con NIE nº NUM001, vecino de Salt (Girona), con domicilio en la CALLE000, nº NUM002, NUM003, NUM004, con antecedentes penales no computables en la presente causa, quien no ha sido privado de libertad en estas actuaciones, en fecha no determinada del mes de noviembre de 2009 se puso en contacto con D. Juan María, administrador de la empresa "Transgrues Font SL", para proponerle una serie de negocios consistentes en compraventa de maquinaria. Sin embargo, con el ánimo de obtener un ilícito beneficio, D. Laureano propuso a D. Juan María la obtención de dinero de curso legal a través de la transformación de unos papeles tintados. Para llevar a cabo una demostración D. Laureano le pidió a D. Juan María un billete de 50 euros que este le entregó, seguidamente D. Laureano roció el billete con un líquido y lo colocó entre dos cartulinas blancas y a continuación D. Laureano le pidió a D. Juan María que le proporcionara unas tijeras y agua, por lo que este último tuvo que salir del despacho de la empresa para ir a buscar lo que D. Laureano le había pedido. Al volver D. Juan María al despacho, al cabo de unos instantes, D. Laureano habiendo generado una apariencia de veracidad en la elaboración de billetes, le enseñó tres billetes de 50 euros haciéndole creer que las cartulinas tintadas se habían transformado en dinero de curso legal. Después de esta demostración D. Laureano y D. Juan María quedaron para la semana siguiente y D. Juan María le entregó a D. Laureano 29.500 euros, en billetes de 500 euros, que previamente había retirado de las cuentas bancarias y de la caja de la empresa "Transgrues Font SL", procediendo D. Laureano a intercalar los billetes con papeles blancos haciendo un paquete que envolvió con cinta de embalar de color marrón, solicitando unas tijeras y haciendo que D. Juan María abandonara el despacho de la empresa con tal fin. Acto seguido, cuando D. Juan María volvió con las tijeras, D. Laureano inyectó un líquido con una jeringa al paquete, lo prensó con unas maderas y lo guardó encima de un armario. Posteriormente D. Juan María y D. Santiago pudieron comprobar que el paquete prensado únicamente contenía papeles oscurecidos de la medida de billetes de 500 euros.

Al cabo de unos días D. Juan María entregó a D. Laureano la cantidad de 7.500 euros en Montpellier para la compra de los líquidos especiales que supuestamente se necesitaban para la confección de billetes de curso legal.

Finalmente D. Laureano llamó a D. Juan María manifestándole que tenía problemas con el pasaporte y solicitándole que le enviara dinero, por lo que D. Juan María le hizo a D. Laureano tres ingresos, de 2.400 euros, 1.000 euros y 700 euros a través de la empresa Western Unión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Tribunal ha concluido que en la presente causa se ha practicado prueba de cargo bastante que permite concluir, con la seguridad y certeza que exige todo pronunciamiento penal condenatorio, la ejecución por el acusado de los hechos precedentemente descritos como probados, y ello, por las razones que pasamos a exponer:

A.- Que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996, entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992, 26-5-1993, 19-12-1997, 15-6-2000 y 28-9-2001, entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios

sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones;

B.- Que no apreciamos la concurrencia en D. Juan María de un ánimo espurio que comprometa la credibilidad de su testimonio, mas allá del lógico interés de la víctima de los hechos que se reputan probados en la sanción penal de los mismos y en la reclamación del dinero estafado, habiendo dado una versión de los hechos verosímil y creíble, explicando con detalle cual fue la concreta mecánica engañosa y los específicos actos de disposición patrimonial efectuados, en la forma precedentemente relatada. Véase en tal sentido que

D. Juan María aseguró que los 29.500 euros de la primera entrega los sacó, 20.000 euros de una cuenta del Banco Popular Español, 2.000 euros de una cuenta del BBVA y 7.000 euros en metálico de la caja de "Transgrues Font SL" y que los 7.500 euros de la segunda entrega los sacó, 3.500 euros de una cuenta del Banco Popular Español, 3.000 euros de una cuenta del BBVA y 1.000 euros en metálico de la caja de "Transgrues Font SL";

C.- Que las partes litigantes no pusieron de...

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