ATS, 1 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil once. I. HECHOS

  1. - En el rollo de apelación nº 316/2009 la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) dictó Auto, de fecha 29 de junio de 2010, declarando no haber lugar a tener por preparados recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de DON Santiago, contra la Sentencia dictada por dicho Tribunal con fecha 11 de marzo de 2010, y aclarada mediante Auto de 19 de mayo siguiente.

  2. - Contra el primer Auto citado se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 10 de septiembre de 2010, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador Don Oscar Hernández Casado, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada, en grado de apelación, en incidente sobre formación de inventario en procedimiento especial de división de herencia, tramitado, por tanto, al amparo del apartado 4 del art. 794 de la LEC 2000, en el que la parte recurrente pretende acceder al recurso de casación, según se deduce de la Diligencia extendida en fecha 29 de julio de 2010 que se acompaña al escrito de queja, por el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000. Tal planteamiento no puede aceptarse, pues, con independencia de cuál sea el cauce en que la parte recurrente ampare su recurso de casación, no se puede obviar que, como bien razona la Audiencia Provincial, la Sentencia contra la que se intentó la preparación no es recurrible en casación, en la medida en que no se ajusta a las exigencias del art. 477.2 de la LEC 2000, que establece que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, lo que excluye el recurso cuando la Sentencia cuyo acceso a casación se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, como ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo, lo que ocurre en el presente caso en el que nos encontramos ante una Sentencia dictada, en apelación, en un incidente, para la inclusión o exclusión de bienes en el haber hereditario del causante, promovido en el seno de un juicio de división de herencia; conclusión acorde con la circunstancia de que el legislador de la LEC 1/2000 ha configurado el procedimiento para dilucidar las controversias sobre inclusión o exclusión de bienes en los procesos sobre división judicial de la herencia, como un verdadero incidente en trámite de formación de inventario, conforme se deduce del apartado 4 del art. 794 de la LEC 1/2000, en el que además, se limitan los efectos de cosa juzgada material de la Sentencia que concluye el incidente; doctrina, sobre cuyo mantenimiento ha de insistirse ahora ante su discusión por el recurrente, que ha sido aplicada por esta Sala para la resolución de numerosos recursos de queja, sobre irrecurribilidad de la sentencia resolviendo incidente sobre formación de inventario en procedimiento sobre división judicial de herencia, entre otros muchos, Autos de 22-4-2008, 20-5-2008, 21-10-2008 y 19-1-2010, en recursos 846/07, 525/07, 112/08 y 670/09; así como Autos de inadmisión de recursos ya interpuestos, sobre irrecurribilidad de las resoluciones que ponen fin a incidentes en general y, en particular, en incidentes sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario en procedimientos de división judicial de herencia ( AATS de 24 de febrero y 2 de marzo de 2004, en recursos 1533/2003 y 1147/2003

    , de 17 y 24 de junio de 2008, en recursos 2321/2005 y 2258/2005, de 12 de mayo de 2009, en recurso 1542/2007, y de 11 de mayo y 30 de noviembre de 2010, en recursos 281/2009 y 375/2010 ).

  2. - La irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada determina que no pueda tenerse por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, regla 2ª, de la LEC 2000 .

  3. - Por lo expuesto, debe desestimarse el presente recurso de queja y confirmarse la resolución denegatoria de la Audiencia Provincial, pero no sin antes precisar, dadas las alegaciones contenidas en aquél, que la doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ).

  4. - Desestimado el recurso de queja y confirmada la denegación preparatoria acordada por la Audiencia ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Don Oscar Hernández Casado, en nombre y representación de DON Santiago, contra el Auto de fecha 29 de junio de 2010, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4 ª) denegó tener por preparados recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de 11 de marzo de 2010, aclarada por Auto de 19 de mayo de 2010, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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