ATS, 10 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado Don Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de Don Luis Enrique, parte recurrente en casación para la unificación de la doctrina, se ha interpuesto, en fecha 16-noviembre-2010, recurso de súplica contra el Auto de esta Sala recaído el día 6-julio-2010 (rcud 1900/2010), por el que se acordaba poner fin al trámite de dicho recurso de casación para la unificación de doctrina, como consecuencia de no haber presentado la sentencia contradictoria en el plazo concedido para subsanación ni haber acreditado su petición ante la Sala correspondiente en el tiempo oportuno; habiendo sido impugnado por la parte contraria comparecida "DIANA PROMOCIÓN, S.A." mediante escrito presentado en fecha 17- diciembre-2010.

SEGUNDO

De las presentes actuaciones se deduce que en providencia de fecha 25-mayo-2010 se le dio un plazo de diez días a la parte ahora recurrente en súplica para que seleccionara la sentencia por la que optaba e igualmente se le indicaba que " adviértase a la recurrente que, dentro del mismo plazo, debe aportar certificación de aquella sentencia que cite como contradictoria, con expresión de su firmeza, al no haber acreditado su solicitud en tiempo oportuno ". La providencia se le notificó a la parte recurrente en fecha 16-junio-2010 recibiéndola la misma persona a la que posteriormente se le notificó el auto ahora impugnado, y en fecha 1-julio-2010 contestó mediante escrito el requerimiento efectuado en la providencia referida.

TERCERO

En escrito presentado en fecha 1-julio-2010 la referida parte se limitó a indicar que elegía como contradictoria la sentencia dictada por el TSJ/Asturias 4-octubre-2002, pero sin aportar certificación de la sentencia de contraste y ni acreditar haber efectuado su petición en tiempo oportuno, y manifestó expresamente que la había pedido por fax al referido Tribunal Superior en fecha 1-julio-2010, acompañando copia del mismo y fue presentada dicha certificación ante esta Sala IV en fecha 6- julio-2010, una vez ya dictado el auto impugnado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Tal y como se describe en los hechos de esta resolución, el recurrente, ni siquiera tras el requerimiento efectuado aportó las certificación de la sentencia por la que opto invocada como contradictoria, ni tampoco acreditó haber hecho, antes de finalización del plazo de interposición del recurso de casación unificadora, la petición ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, para obtenerla; constando que lo efectuó tras el requerimiento efectuado en la providencia de fecha 25-mayo-2010 y mediante fax enviado a la Sala de suplicación que dictó la sentencia invocada como contradictoria en fecha 1-julio-2010 y no presentando dicha certificación ante esta Sala IV hasta el día 6-julio-2010, una vez ya dictado el auto impugnado.

SEGUNDO

1.- Dispone el art. 222 LPL que " El escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias y con fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, así como del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. La no aportación de la certificación de la sentencia o sentencias contrarias deberá subsanarse en el plazo de diez días, a menos que la parte acredite haberla solicitado en tiempo oportuno y no habérsele expedido, en cuyo caso el Secretario de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la reclamará de oficio ".

  1. - La LPL establece unos límites temporales para la aportación " de la certificación de la sentencia o sentencias contrarias ", lo que, como regla, debe efectuarse con el escrito de interposición del recurso, y, excepcionalmente, para la posibilidad de subsanación. Únicamente de haberse solicitado la certificación en tiempo oportuno (hasta incluso el momento de haber presentado el escrito de interposición) y no haberse expedido por causas no imputables a la parte, se establece que se solicite de oficio por la Sala IV, pero transcurrido el plazo de subsanación concedido y no aportada la sentencia contradictoria, aunque sea por causas ajenas a la parte e imputables al órgano judicial que debería expedir la certificación, no parece que deba demorarse la tramitación del recurso y la firmeza de la sentencia, cuando la propia LPL establece que tales demoras solo cabe aceptarlas cuando también la parte recurrente actuó diligentemente, pues de no aportar la certificación con el escrito de interposición, como es la regla, solamente admite la actuación de oficio por la Sala IV transcurrido el plazo de subsanación cuando la petición de la sentencia contradictoria se efectuó por la parte recurrente oportunamente.

  2. - En esta línea interpretativa, es doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en la STS/IV 29-noviembre-1993 (rcud 2634/1992 ) y en los AATS/IV 18-marzo-1991, 3-abril-1991, 18-noviembre-1996 (rcud 640/1996 ), 1-octubre-1996 (rcud 1197/1996 ), 12-diciembre-1996 (rcud 1294/1996 ), 16-septiembre-1997 (rcud 54/1997 ), 13-octubre-1997 (rcud 1258/1997 ), 5-noviembre-1997 (rcud 551/1997 ), 26-febrero-2010 (rcud 3475/2009 ), 14-abril-2010 (rcud 439/2009 ) y 17-mayo-2010 (rcud 1181/2009 ), que, " de conformidad con lo que disponen los arts. 217 y 222 LPL, quien interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina, está obligado, para la eficacia y operatividad del mismo, a presentar la certificación de la sentencia o sentencias de contraste que alegue, unidas al escrito de interposición o formalización, o si no es así, deberá acreditar en ese momento que ha solicitado previamente ante el órgano judicial competente la expedición de esas certificaciones. Si el interesado no cumple ninguna de estas dos exigencias, es decir, no aporta las certificaciones de las sentencias ni demuestra que ha instado su expedición con anterioridad a la formalización del recurso, únicamente es posible subsanar estos defectos de planteamiento presentando ante la Sala IV del Tribunal Supremo las certificaciones dichas dentro del plazo de diez días que ésta le concederá a tal fin, como prescribe el art. 222 LPL ".

  3. - Reitera y precisa el ATS/IV 17-septiembre-2010 (rcud 945/2010 ) que " De lo que disponen los arts. 217 y 222 LPL se deduce claramente que quien interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina, está obligado, para la eficacia y operatividad del mismo, a presentar la certificación de la sentencia o sentencias de contraste que alegue, unidas al escrito de interposición o formalización; y, si no es así, deberá acreditar en ese momento que ha solicitado previamente ante el órgano judicial competente la expedición de esas certificaciones. Si el interesado no cumple ninguna de estas dos exigencias, es decir no aporta las certificaciones ni demuestra que ha instado su expedición con anterioridad a la formalización del recurso, únicamente podrá subsanar estos defectos de planteamiento presentando ante la Sala IV del Tribunal Supremo las certificaciones dichas dentro del plazo de diez días que prescribe el art. 222 LPL ".

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado obliga a la desestimación del recurso de súplica, teniendo en cuenta que la parte ahora recurrente no acompañó la certificación de la sentencia invocada como contradictoria con su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, ni lo llevó a cabo como consecuencia del requerimiento que al efecto le hizo la Sala ni tampoco acreditó haber hecho, antes de finalización del plazo de interposición, la petición ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, para obtenerla. Por ello, -- sin que tampoco pueda aceptarse el argumento sobre la notificación de la providencia a persona que no ostentaba representación para estos efectos, dado que resulta de lo actuado que se le notificó a la parte recurrente en fecha 16-junio-2010 recibiéndola la misma persona a la que posteriormente se le notificó el auto ahora impugnado --, debe desestimarse el recurso de súplica planteado frente al auto de fecha 6-julio-2010, que ha de ser confirmado en todos sus extremos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Letrado Don Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de Don Luis Enrique, contra el Auto de esta Sala recaído el día 6-julio-2010 (rcud 1900/2010), por el que se ponía fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber aportado en tiempo y forma la parte recurrente la certificación de la sentencia invocada como contradictoria ni haber acreditado la petición en tiempo oportuno. Notifíquese también esta resolución a la entidad "DIANA PROMOCIÓN, S.A.".

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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