ATS 343/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución343/2011
Fecha31 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 15/2010 dimanante

de las Diligencias Previas 2072/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz, se dictó sentencia, con fecha 21 de septiembre de 2010, en la que se condenó a Plácido como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones causadas con instrumento peligroso de los arts. 147 y 148 CP, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de dos años y seis meses de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 6.660 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Plácido, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Orteu Del Real, articulado en tres motivos por quebrantamiento de forma, por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 850.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba.

  1. Alega que la defensa en el escrito de conclusiones provisionales se adhirió a la prueba solicitada por el Fiscal y se queja de que no se recibiera en la vista declaración a varios de los testigos, a los que renunció el Ministerio Fiscal pero no así la defensa que solicitó la práctica de dichas testificales y protestó ante la decisión contraria del Tribunal. Considera que se ha vulnerado el derecho de defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes, y estima que esas testificales eran esenciales para acreditar la veracidad de la versión del acusado, instando que se declare la nulidad del juicio y que se repita para que se practiquen todas las pruebas que fueron admitidas por la propia Audiencia.

  2. Desde el principio de que el derecho a la prueba no es absoluto, hay que recordar que la lesión al derecho fundamental de tutela judicial efectiva solo se produce en relación a la prueba que sea pertinente, sea necesaria y sea posible. Entre las más recientes STS 1373/2009 de 28 de Diciembre y las en ella citadas.

    Que sea pertinente quiere decir que se refiera al objeto del proceso.

    Que sea necesaria equivale a que tenga relevancia en el thema decidendi, es decir, que la parte proponente debe argumentar convenientemente la relación de dicha prueba con la decisión final del caso, de suerte que el resultado podría haber sido otro.

    Que sea posible hace referencia a que la prueba puede llevarse a cabo, por lo que si no es posible por no estar a disposición del Tribunal el testigo concernido, o está en paradero desconocido y siempre que se acredite una suficiente diligencia por parte del Tribunal en su busca es claro que en tal caso, no procedería el bloqueo o paralización del proceso. También existe un interés público en que los juicios se celebren sin demoras.

    Como requisitos formales, la parte concernida tiene que efectuar dos actuaciones: a) consignar la protesta en caso de que no se accediese a su petición de que se suspendiera el juicio para acreditar su disconformidad con tal decisión y b) consignar las preguntas que se le van a efectuar al testigo. Este requisito es esencial para que el Tribunal, tanto el de enjuiciamiento como el del recurso pueda verificar la trascendencia de su testimonio desde la perspectiva de su necesidad, ya que si no se consignan las preguntas no hay datos para argumentar sobre su necesidad ni por el Tribunal de enjuiciamiento ni por el de apelación o esta Sala de Casación.

  3. Pues bien, desde esta doctrina, en relación al caso de autos hay que afirmar, primero, que los testigos que no depusieron en el juicio no habían sido expresamente propuestos por la defensa sino por el Ministerio Fiscal, y aunque en algún caso hemos reconocido la validez de la proposición por adhesión de los testigos o peritos propuestos nominatium por el Ministerio Fiscal (como el que cita el Fiscal en su informe: STS 541/2010 ), no es sin embargo la fórmula más correcta para ante la renuncia expresa de la parte que las ha propuesto instar su práctica por aquéllas otras partes que simplemente se adhieren. Aquí, en la calificación provisional de la defensa no se propuso nominatim los testigos, sino que se utilizó la forma usual de adhesión a la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal aún cuando fuese renunciada.

    Sobre la validez y efectos que pueda tener la fórmula de adhesión a la prueba del Ministerio Fiscal aún en el caso de que éste la renunciase, efectuada por otra parte del proceso a los efectos de que la defensa puede disponer autónomamente de tal prueba, dicha fórmula genérica no cumple con las exigencias del art. 656 LECrím ., y por ello ante un motivo como el articulado no cabe concluir que la prueba denegada ha sido propuesto en tiempo y "forma". No obstante y como ello supondría o tendría la sanción de la pérdida del derecho fundamental a valerse de las pruebas que la parte haya propuesto temporáneamente, examinaremos el fondo del motivo.

    Además de lo expuesto y examinadas las actuaciones (incluyendo la grabación del juicio) se comprueba que tras la declaración de una testigo, Paulina, y a preguntas de la Presidenta el representante del Ministerio Fiscal renuncia al resto de la prueba testifical al no considerarla necesaria, y ante la misma pregunta formulada a la defensa, ésta solicita únicamente la declaración del testigo Luis María, por lo que se interpreta lógicamente por la Presidencia que ha renunciado al resto de testigos, y efectivamente es llamado y presta declaración el indicado testigo. No consta entonces protesta alguna por parte de la defensa que, sin embargo, en el trámite de conclusiones definitivas se queja de que no se ha recibido declaración a todos los testigos en su día propuestos y admitidos.

    Tampoco hizo constar la defensa las preguntas que hubiera formulado a los testigos, para valorar si eran testigos necesarios o esenciales. La ausencia de las preguntas impide verificar la necesidad de tales pruebas testificales.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrím .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE .

  1. Sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para la condena, pues, argumenta, frente a la declaración inconsistente y contradictoria del denunciante y de los amigos de éste, se alza la versión clara y verosímil y más ajustada a la realidad del acusado, confirmada por las declaraciones en Instrucción de los testigos renunciados por el Fiscal (no así por la defensa) en el sentido de que el grupo formado por Juan Manuel y sus amigos se dirigió hacía Rafael para agredirle y que le lanzaron vasos y objetos, y que el inculpado se limitó a defenderse lanzando una botella que fue a impactar en la cara de Juan Manuel.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo, que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante".

  3. Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

En efecto, se dispuso de acervo probatorio suficiente para sustentar el cargo. Existen dos versiones contrapuestas y la Sala de instancia que escuchó y presenció los testimonios se decanta, razonada y razonablemente, por una de ellas, en concreto por la de la acusación, pues, se argumenta, junto a la declaración de la propia víctima de que Plácido se acercó a él y con una botella que portaba en la mano le golpeó en el rostro, se dispuso de las testificales practicadas que vienen a confirmar esa versión, ya que todos los testigos coinciden en afirmar que tras oír el ruido de cristales pudieron observar como Plácido portaba todavía en la mano izquierda el resto de la botella, y como José Manuel estaba herido y sangraba abundantemente. Obviamente ello permite descartar la versión lógicamente exculpatoria del acusado y que no cuenta con refrendo alguno.

En definitiva, el verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente. Los argumentos del recurso propugnan una valoración alternativa, tan legítima como inatendible, en la medida en que invaden el ámbito decisorio que en exclusiva se reserva al órgano jurisdiccional.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 148 CP .

  1. Insiste en que lo realmente sucedido es lo que relata el acusado, y sobre esa base fáctica alega que nos encontramos ante un supuesto de legítima defensa y/o miedo insuperable, y que subsidiariamente nos encontraríamos ante unas lesiones por imprudencia del art. 152 CP . Por otra parte y reiterando las peticiones que hiciera en la instancia, considera que concurren como atenuantes muy cualificadas las atenuantes de arrebato u obcecación del art. 21.3 CP, la de confesión del art. 21.4 CP, y la de reparación del daño del art.

    21.5 CP . Se queja finalmente de la indemnización que considera excesiva, solicitando que se fije en 2.093,86 euros y que desglosa en dos puntos por el perjuicio estético ligero, más los días de curación e impeditivos.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. Partiendo de ese respeto al relato de hechos asumido por la Audiencia el motivo resulta absolutamente infundado, pues en esa descripción lejos de concurrir los presupuestos fácticos de la legítima defensa (agresión ilegítima), se narra como el acusado, después de haber mantenido una discusión verbal con José Manuel y habiendo transcurrido unos 30 minutos, se dirige hacía él portando en la mano una botella vacía de Whisky con la que le golpeó en el rostro. Por otra parte tampoco concurren los presupuestos para apreciar las atenuantes invocadas y la de reparación del daño fue correctamente aplicada como atenuante simple, tal y como se razona atinadamente para rechazar las mismas pretensiones en los fundamentos quinto a séptimo de la sentencia impugnada.

  4. Respecto a la indemnización, la finalmente concedida (6.660 euros) no resulta en modo alguno desproporcionada e injustificada, pues se encuentra muy cerca de la que permitiría la aplicación del baremo que, como se recuerda en la sentencia de instancia (fundamento noveno), no es de preceptiva utilización en el ámbito de delitos dolosos, y teniendo en cuenta que junto a los 14 días de baja, 8 de ellos impeditivos, al lesionado le queda como secuela una cicatriz visible en el rostro de 6 centímetros que le afecta a la nariz y una alteración de la respiración nasal.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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