ATS, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de D. Antonio y Dª Bibiana, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de julio de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 10.979/2007, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 11 de enero de 2011 se dio traslado a la parte recurrente a fin de que en el plazo de diez días formulara alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros (artículo 86.2.b LRJCA ), pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio solicitado por los recurrentes y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquél, diferencia que no supera el señalado límite legal para acceder al recurso de casación, en atención a la comunidad de bienes que forman los expropiados recurridos y a la cuota de participación de cada uno de ellos en la misma [artículos 86.2.b), 41.2 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA, y Autos de 22 de mayo de 2008, dictados en los recursos núms. 3.838/2005 y 2.162/2007, y de 19 de abril y 21 de junio de 2007, entre otros muchos]; trámite evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los aquí recurrentes contra la Resolución de 18 de abril de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lugo -confirmada en reposición por la Resolución del mismo Jurado de 23 de enero de 2008-, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 con ocasión del Proyecto "212-LU-3840 Autovía A-8 del Cantábrico, tramo Reinante-Ribadeo en el t. m. de Reinante" en la cuantía de 27.688,44 #, frente a la cantidad solicitada por los recurrentes, que asciende a 215.820,80 #, incluido en ambos casos el premio de afección, resolviendo la Sala de instancia fijar el justiprecio en la cantidad de 41.907,94 # con el incremento de los intereses legales.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional

, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida. Además, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, 5 de febrero de 2004, 20 de enero de 2005

, 20 de septiembre de 2007, 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo

42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

TERCERO

Según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, a la vista de la descripción de la titularidad compartida de la finca que se desprende del documento obrante al folio nº 3 del expediente administrativo (resolución de rectificación de titularidad que devino firme en vía administrativa, y donde consta que figuran como propietarios D. Antonio y Dª Bibiana ), se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil, siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 3 de julio de 2008 y de 26 de febrero y de 19 de noviembre de 2009, todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa. Por tanto, la pretensión de cada uno de aquéllos se corresponde con la mitad de la diferencia entre el justiprecio establecido por la Sala de instancia al revisar el del Jurado de Expropiación, y el que se reclamó por los propietarios según las cantidades anteriormente expresadas, resultando así que ninguna de las cantidades reclamadas por cada uno de los recurrentes supera el límite legal para acceder a la casación, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 .a), inciso segundo, en relación con el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por razón de la cuantía.

CUARTO

No obstan a la conclusión anterior las alegaciones vertidas por los recurrentes, que pese a reconocer que la finca fue adquirida para la sociedad de gananciales que ambos integran, inconsecuentemente solicitan que no se aplique lo dispuesto en el artículo 41.2 de la Ley de esta Jurisdicción. Aducen que nos encontramos ante una comunidad en mano común o de Derecho germánico, de suerte que cada uno de los diversos bienes o derechos comunes no está atribuido individualmente por cuotas (por mitad) a uno y otro cónyuge, sino que recae sobre la masa patrimonial. Pues bien, en cuanto a lo expresado por los recurrentes sobre que la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales tal postura no se compadece con el régimen legal de dicho régimen económico-matrimonial, que implica que aquellos bienes de carácter ganancial corresponden por mitad a cada uno de los cónyuges ( AATS, Sala 3ª, de fechas 19 de octubre de 2006, recurso nº 4.547/2005, de 23 de abril de 2009, recurso nº 3.834/2008 y de 28 de octubre de 2009, recurso nº 160/2009, entre otros, en materia de justiprecio).

En cualquier caso, debe tenerse presente que las afirmaciones de los recurrentes no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía [artículo 86.2.b) de dicha Ley ]. En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido Letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Antonio y Dª Bibiana contra la Sentencia de 13 de julio de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 10.979/2007, que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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