ATS, 8 de Marzo de 2011

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2011:3048A
Número de Recurso2303/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 315/2009 seguido a instancia de Dª Leonor, D. Pedro Jesús y Dª Martina contra AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de marzo de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2010 se formalizó por la Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los tres actores venían prestando servicios para el Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado mediante la serie de contratos temporales que se relacionan en los hechos probados 1º, 2º y 3º, el último de dichos contratos, por obra o servicio determinado, con una duración en todos los casos de 13 de junio de 2008 a 31 de julio de 2011. Según el resto del relato fáctico, el Ayuntamiento ha estado gobernado por el PSOE hasta que el 25 de junio de 2008 prosperó una moción de censura, pasando el grupo socialista a la oposición. El nuevo alcalde solicitó y obtuvo informe favorable del Consejo Consultivo Andaluz sobre la revisión de oficio de contratos laborales de 40 trabajadores del municipio, y el 20 de enero de 2009 el Pleno Municipal acordó declarar inválidos estos 40 contratos, con derecho a percibir una indemnización como despido improcedente, y por decreto de ese mismo día se acordó notificar la invalidez y liquidación de los contratos a los 40 trabajadores afectados entre los que se encuentran los actores que recibieron la notificación el siguiente día 23. En relación con el resto del personal laboral, el Ayuntamiento no promovió expediente de revisión de los contratos vigentes. En declaraciones al Canal Sur Televisión, el actual Alcalde afirmó que los 40 despedidos eran miembros de la lista del PSOE del 1 al 20 de las últimas elecciones locales, considerando que ese era el motivo que daba pie al Consejo Consultivo para declarar nulos sus contratos. Según el sexto fundamento de la sentencia de instancia, en las contrataciones del resto del personal no afín al PSOE y por tanto no afectado no se ha realizado ningún proceso selectivo ni tampoco en las contrataciones posteriores a esos despidos.

Los actores, al entenderse discriminados, presentaron demanda solicitando la nulidad de sus despidos que ha sido estimada en la instancia y dicho pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 10 de marzo de 2010 (R. 3033/2009 ). Considera dicha sentencia que las anteriores circunstancias suponen un panorama indiciario discriminatorio sin que el Ayuntamiento haya aportado una justificación objetiva y razonable de la medida adoptada.

Recurre el Ayuntamiento demandado en casación para la unificación de doctrina citando una serie de sentencias de contraste, pero sin cumplir respecto a ninguna de ellas el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues se limita a transcribir parte de la fundamentación jurídica, sin referencia alguna a los supuestos de hecho enjuiciados, omitiendo así su comparación con el caso que la sentencia recurrida enjuicia a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar la contradicción.

En relación con el requisito de la contradicción, hay que decir que la Sala requirió a la recurrente para que seleccionara una sentencia por cada materia de contradicción y para que en el mismo plazo aportara las correspondientes certificaciones al no tener acreditada su petición en forma. Contestó la recurrente seleccionando la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2005 "relacionada con la materia de contradicción relativa a la aplicación de la doctrina de los actos separables estableciendo que el control de la actividad administrativa precontractual corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que los relacionados con el vínculo contractual corresponden al orden jurisdiccional social." También seleccionó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 24 de febrero de 1999 "relacionada con la materia de contradicción alegada sobre la nulidad de contratos laborales masivos unos días antes de la votación de una moción de censura . . ." Aportó certificación de dicha sentencia con expresión de firmeza.

La primera sentencia seleccionada, a pesar de lo alegado por la recurrente, no resulta idónea para acreditar la contradicción al no haberse dictado por esta Sala Cuarta, conforme a una reiterada doctrina de la misma. La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 217 de la LPL, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales ( sentencias de 19 de junio y 2 de julio de 2002, R.3291/2001 y 3289/2001, y autos de 10 de julio de 1991, R.1398/1990, 12 de marzo de 1998, R. 3418/1997, 8 de marzo de 2006, R. 2384/2005 y 25 de octubre de 2007, R. 1305/2007, entre otros muchos).

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La única sentencia obrante en las actuaciones -aparte de la del Tribunal de Granada seleccionada- es la que se ha incorporado al ser de esta Sala Cuarta de 29 de marzo de 1994 ( R. 1673/1993), pero la contradicción de esta sentencia con la recurrida es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. En ese caso la actora había suscrito con el Principado de Asturias un contrato de trabajo tras superar determinadas pruebas selectivas que fueron impugnadas y anuladas por sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y la sentencia de contraste considera que esa anulación del concurso lleva consigo la del contrato laboral. Nada mínimamente parecido ocurre en la sentencia recurrida, donde no hay proceso selectivo alguno que después resulte anulado y en virtud del cual se hubiera suscrito un contrato de trabajo.

TERCERO

La sentencia seleccionada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 24 de febrero de 1999 (R. 2519/1998 y acumulados) carece de hechos probados en cuanto que en sus antecedentes de hecho se limita a tenerlos por reproducidos y ello constituye un inconveniente para poder conocer sobre qué datos fácticos se pronunció dicha sentencia, pero las referencias fácticas que aparecen en la fundamentación jurídica alejan la contradicción con la recurrida. Así, en el fundamento sexto se evidencia que también se trata de trabajadores de un Ayuntamiento en el que se produjo un cambio de gobierno como consecuencia de una moción de censura tras la cual los actores fueron despedidos por el nuevo gobierno. La sentencia de contraste confirmó la desestimación de las demandas por despido, al entender que los contratos con el Ayuntamiento carecían de objeto cierto y no respondían a causa alguna, pero llega a esta conclusión enjuiciando un supuesto por completo ajeno a la sentencia recurrida. Y es que en el fundamento sexto de la sentencia de contraste se dice que pocos días después de la moción de censura el Alcalde publicó convocatoria para cubrir temporalmente 7 plazas de peones y 3 de oficiales, pero a tenor de dicha convocatoria se contrató no a diez sino a 35 personas y días después se llegó alcanzar el numero de 73 contratados y ello a pesar de que sólo había en marcha 2 obras municipales, ambas en vías de conclusión y una de ellas paralizada. Sin que -como se ha dicho- la sentencia recurrida contempla una situación parecida a la que se acaba de exponer.

Las precedentes consideraciones, no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de diciembre de 2010 en relación con el alcance de la identidad sustancial a que alude el art. 217 LPL .

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 3033/2009

, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 20 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 315/2009 seguido a instancia de Dª Leonor, D. Pedro Jesús y Dª Martina contra AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 1908/2016, 30 de Junio de 2016
    • España
    • June 30, 2016
    ...de Bollullos Par del Condado interpuso recurso de casación para unificación de doctrina que fue inadmitido por auto del Tribunal Supremo de fecha 8 de marzo de 2.011 . CUARTO Los trabajadores instaron la ejecución provisional el 20 de julio de 2.009 y tras diversas vicisitudes judiciales, e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR