ATS, 26 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 676/08 seguido a instancia de D. Diego contra PLACAS Y RECAMBIOS DEL AUTOMÓVIL, S.L., Dª María Dolores, y FOGASA, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 15 de diciembre de 2009, que sin entrar en el recurso interpuesto, revocaba la sentencia impugnada al estimar caducada la acción ejercitada e inadecuado el procedimiento de tutela de derechos fundamentales para ventilar la pretensión deducida, que desestimaba, con absolución de las codemandadas.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2010 se formalizó por el Letrado D. Juan Morales del Jesús en nombre y representación de D. Diego, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El trabajador demandante ha presentado demanda, origen de las presentes actuaciones, en reclamación de tutela de derechos fundamentales, denunciando una situación de acoso laboral, solicitando la nulidad radical de dicha conducta y la condena al pago en concepto de daños morales de

20.000 #, mas los derivados de la situación de IT hasta la fecha de finalización en la cantidad de 40,84 # diarios. Al efecto relata que la persona física demandada, que es socia y administradora de PLACAS Y RECAMBIOS AUTOMOVIL SA, desde que empezó a realizar las funciones de encargada, en enero de 2008, le ha venido criticando diariamente ante compañeros y clientes habituales, y ofendido en privado, y que a consecuencia de ello causó baja médica el 24 marzo 2008. El trabajador fue despido, por carta de 10-4-08, con fecha de efectos de 11-4-08, en la que se reconoce la improcedencia del despido y la opción por la indemnización, que es puesta a su disposición. Sin embargo, la parte no impugnó el mismo, dejando pasar el plazo, aduciendo la situación de ansiedad en que se encontraba y no querer agravar los síntomas físicos y psicológicos que padece (hecho sexto de la demanda).

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda declarando que se ha producido una vulneración del derecho a la integridad moral del actor, condenando a las demandadas a que satisfagan solidariamente como reparación del daño causado al actor la cantidad de 9.600,37 #. Considera que se acredita la situación de acoso laboral pues constan una serie de expresiones en las que se juzga de manera ofensiva el trabajo del demandante, con agresiones verbales e insultos, criticándole delante de sus compañeros (HP 2º), a lo que se añade una situación de estrés laboral que desembocó en la baja del actor. Dicha resolución fue revocada por la ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, de 15 de diciembre de 2009, (Rec 1687/09 ). La sentencia argumenta que la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales está pensada para cuando la vulneración del derecho se mantenga vivo. De otro lado, en los casos de acoso, el despido es la culminación de dicha conducta, entendiendo que el previo proceso de despido ejerce una especie de "vis atractiva" en relación a los demás pleitos. Además, considera que si no se impugna tal despido, en el plazo legal, ya no cabe obtener la tutela en la modalidad de tutela de derechos fundamentales. Concluye que la acción ha de tenerse por caducada por inadecuación del proceso elegido, al haber presentado la actual demanda el actor meses después del despido, que no fue impugnado.

  1. - Disconforme acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, planteando como cuestión casacional que en una sentencia se entra en el fondo del asunto y se decide sobre el mismo, mientras que la otra no lo hace al apreciar la caducidad de la acción y la inadecuación del procedimiento.

La sentencia designada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, de 30 de junio de 2008 (Rec 1777/07 ), confirma la desestimación de la demanda de tutela de derechos fundamentales por acoso laboral, planteada meses después del despido, que fue reconocido como improcedente por la empleadora.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente a pesar de las conexiones existentes entre ellas, pues en ambos casos los trabajadores presentan una demanda en tutela de derechos fundamentales, por acoso laboral, con posterioridad al despido producido. Sin embargo, resulta que no existen fallos contradictorios pues ambas resoluciones desestiman las demandas de los trabajadores, y aunque los argumentos jurídicos que una y otra utilizan son completamente distintos, al final llegan a la misma conclusión. Ha de tenerse presente que el art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- - que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 .

Por otro lado, los supuestos de hecho y los debates suscitados son diferentes. En el caso de autos, la sentencia de instancia estima acreditada una situación de acoso laboral por la encargada, socia y administradora mancomunada de la empresa, y que culminó con el despido el 11 abril 2008, mientras que en la sentencia de contraste no se aprecia indicio alguno de acoso puesto que no hay en los hechos probados datos que permitan afirmar que ha existido un acoso laboral, ni siquiera graves desavenencias o contratiempos en el desarrollo del trabajo. Por otra parte, en el caso de autos, la sala se plantea la viabilidad del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales en aquellos supuestos en los que el despido aparezca como desenlace de la situación de acoso, aspecto éste que no es suscitado en la de contraste, que entra directamente a conocer del fondo del asunto planteado. Y ello puede estar justificado por las especiales circunstancias que se reflejan en el caso de autos y que son ajenas a la de contaste. En efecto, como ya se ha indicado, el trabajador considera, y así es ratificado judicialmente, que fue víctima de acoso por una de las administradoras de la empresa, terminando ésta por despedir al actor, reconociendo la empresa la improcedencia del despido, circunstancias ajenas a la de contraste. Además, consta que el demandante no impugnó el despido previo, mientras que en la de contraste este dato no se refleja expresamente.

Por otra parte, las alegaciones de la recurrente, efectuadas en trámite de inadmisión, no pueden tener favorable acogida, pues no alcanzan a desvirtuar los razonamientos anteriores, pues el alcance de los debates y la razón de decidir, sobre unos hechos fácticos diferentes, no son homogéneos.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Juan Morales del Jesús, en nombre y representación de D. Diego contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 15 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 1687/09, interpuesto por Dª María Dolores y por PLACAS Y RECAMBIOS AUTOMÓVIL, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 3 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 676/08 seguido a instancia de

D. Diego contra PLACAS Y RECAMBIOS DEL AUTOMÓVIL, S.L., Dª María Dolores, y FOGASA, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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