ATS, 8 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Ramón y de la mercantil Sociedad Agraria de Transformación Hermanos Tejada Serrano presentó el día 13 de julio de 2010 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 24/2010, dimanante de los autos de juicio de ordinario número 45/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Guadix.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de julio de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Antonio Angel Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de Don Ramón y de la mercantil Sociedad Agraria de transformación Hermanos Tejada Serrano, presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de septiembre de 2010 personándose en calidad de recurrente . La Procuradora Dª Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de D. Balbino, presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de octubre de 2010 personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 1 de febrero de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de febrero de 2011, la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión, interesando la inadmisión del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente, y con fecha de 22 de febrero siguiente, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en procedimiento ordinario tramitado en atención a la materia litigiosa (nulidad de contrato de arrendamiento de vivienda), por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación. La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000

    , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Más en concreto, la parte recurrente, alegó la infracción de los arts. 188.4º y en relación con el art. 183 de la LEC

    , el art. 6 de la CEDH, el art. 44 de la LOTC, el art. 24 y los arts. 10 y 96 de la CE, los arts. 5, 6 y 7 de la LOPJ, y los arts. 238.3 y 240.2 de la LOPJ, para denunciar la falta de suspensión de la audiencia previa, determinada por la enfermedad sobrevenida del letrado y parte en el procedimiento pedida antes de la vista y justificada documentalmente después de la misma, señalando que la resolución recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia de esta Sala de fecha 28 de marzo de 2006, en recurso num. 3353/1999, donde el letrado solicita la suspensión de la vista por enfermedad sobrevenida, pidiéndola por escrito después de celebrarse la misma y no solicitando la suspensión con anterioridad, y la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2002, en recurso num. 1300/1997, en lo relativo a la declaración de nulidad de lo actuado al no oír al letrado de la parte apelante por enfermedad sobrevenida, comunicada telefónicamente y justificada después con los documentos médicos oportuno.

    En el escrito de interposición del recurso, se reiteran y desarrollan los argumentos esgrimidos en el escrito de preparación del recurso.

  2. - Expuesto lo anterior, resulta evidente que el recurso incurre en la causa de inadmisión de prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley al plantear a través del mismo cuestión que excede del ámbito del recurso de casación, relativa a la nulidad de la audiencia previa por no haberse atendido a la solicitud de suspensión por enfermedad sobrevenida del letrado, al tener por objeto una materia de naturaleza procesal que excede del ámbito de la casación. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000, sino comprensivo también de las normas relativas a cuestiones probatorias, cuya corrección debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 3, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2449/2004, 1886/2005 y 194/2004, entre otros, y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la cuestión procesal relativa a la valoración probatoria resulta improcedente, dado que plantea una cuestión adjetiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, y para su denuncia habría de utilizarse, en su caso, el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    Además, y aunque el argumento expuesto es suficiente para determinar lo acertado de la denegación preparatoria del recurso de casación, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que ésta, en todo caso, debe venir referida a cuestiones sustantivas y no procesales como son las planteadas en el presente recurso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno,

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente .

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará

    el destino previsto en esta disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Ramón y de la mercantil Sociedad Agraria de Transformación Hermanos Tejada Serrano contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 24/2010, dimanante de los autos de juicio de ordinario número 45/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Guadix, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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