ATS, 5 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 586/09 seguido a instancia de Dª Custodia contra SIGLA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de junio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Blanca Mercado Grande en nombre y representación de SIGLA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora prestaba servicios para la empresa demandada Sigla, SA, integrada en el grupo de empresas VIPS, desde el día 12/3/2009, con la categoría de ayudante de camarero, mediante un contrato eventual a tiempo parcial de 20 horas semanales, y desde el 6/4/2009 estuvo en situación de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común -sin que a la fecha del juicio constara parte de alta-, quedando finalmente extinguido su contrato por falta de superación del periodo de prueba el 9/4/2009. La relación laboral se regía por el I convenio colectivo del grupo de empresas VIPS (BOE 28/3/2008), que en su art. 9 establece respecto a la duración máxima del periodo de prueba que en los contratos a tiempo parcial " [...] el periodo de prueba no podrá superar [...] 20 días de trabajo efectivo cuando sean de duración determinada" como es el caso, lo que conduce a la sentencia ahora impugnada a desestimar el recurso de suplicación de la empresa demandada contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró el despido improcedente, porque el grupo profesional de la actora es el 4º según el convenio de aplicación, y tratándose de un contrato por tiempo determinado de hasta tres meses de duración el periodo de prueba es de 15 días, que transcurrieron en exceso, e igualmente transcurrió el de 20 días que aplica la sentencia de instancia, entendiendo que la remisión que realiza el referido art. 9 del convenio al Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal va referido únicamente a la duración de los periodos de prueba, pero no a la categoría que le corresponde a la trabajadora con arreglo a su propio convenio.

En casación para la unificación de doctrina la demandada insiste en que el Acuerdo estatal a que se remite el art. 9 del convenio del grupo VIPS incluye la categoría de ayudante de camarero en el grupo 11 lo que determinaría la aplicación de un periodo de prueba de 30 días, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 31 de julio de 2006 (R. 336/2006 ), que resuelve una pretensión diferente. En ese caso la trabajadora demandante también prestaba servicios como camarera mediante un contrato temporal de carácter eventual de tres meses de duración a tiempo parcial, con jornada de 20 horas a la semana, y había acordado un periodo de prueba de tres meses, durante el cual causó baja por enfermedad el 10/1/2005, siendo cesada ese mismo día por no superar el periodo de prueba; y lo que pedía la trabajadora en su demanda era la nulidad del despido por entender que el cese había sido acordado con vulneración de un derecho fundamental, cuestionando igualmente que el periodo de prueba pudiera ser de la misma duración que el contrato. La referencias rechaza dicha pretensión que ya le había sido denegada en la instancia, haciendo suyos los razonamientos de otra sentencia de la misma Sala que aplica la doctrina del Tribunal Supremo (con cita de la STS 12/7/2004 ), al tiempo que admite que el periodo de prueba pueda ser de 2 meses de duración en un contrato temporal cuando el convenio nada dice al respecto.

Lo expuesto evidencia que no son contradictorias las sentencias comparadas porque las pretensiones deducidas y los fundamentos de las mismas son distintos. Así, en la sentencia recurrida la trabajadora solicita la improcedencia del despido por entender que el desistimiento se ha realizado una vez superado el periodo de prueba, mientras que en la sentencia de contraste se pide la nulidad del despido por considerar que la causa real de la extinción no es la no superación del periodo de prueba, sino la baja por enfermedad que había causado. Por otra parte, en la recurrida lo que se cuestiona es la duración del periodo de prueba en atención a su regulación convencional y a la remisión que el convenio de la empresa realiza al acuerdo estatal, mientras que en la de contraste se debate la vulneración del derecho fundamental alegado, y sólo tangencialmente la validez del periodo de prueba pactado por considerar que su duración es excesiva al coincidir con los tres meses de duración del contrato.

SEGUNDO

En su meritorio escrito de alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, pero no consigue rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Blanca Mercado Grande, en nombre y representación de SIGLA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 81/10, interpuesto por SIGLA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 2 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 586/09 seguido a instancia de Dª Custodia contra SIGLA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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