ATS 1157/2011, 7 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1157/2011
Fecha07 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, de fecha 5 de diciembre

de 2010, Rollo de Sala 8/2010 dimanante del sumario nº 10/08 del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, condenó a Abilio como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual con uso de arma y de otro delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de trece años de prisión e inhabilitación absoluta por el primer delito y a la de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el segundo, y como autor de un delito de robo con intimidación en las personas a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y como autor de una falta de lesiones a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, absolviéndole del otro delito de agresión sexual con uso de arma y del otro delito de robo con violencia que se le imputaban, debiendo indemnizar a Ángeles en 6.000 euros y a Inmaculada en 6.000 euros, así como abonar las dos terceras partes de las costas causadas en esta instancia, incluídas las causadas por la Acusación Particular, declarándose de oficio el otro tercio restante.

SEGUNDO

Por la defensa del condenado se interpuso recurso de casación por medio de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dña Silvia Ayuso GAlelgo invocando como motivos de casación los siguientes: 1) Vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. 2 ) Quebrantamiento de forma y 3) error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite de substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Perez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo se alega la vulneración de derecho a la presunción de inocencia al amparo del art. 5.4 LOPJ por considerar producida la infracción del derecho fundamental recogido en el art.

24.1 de la Constitución sobre la tutela judicial efectiva y de los arts 9.3, 14, 18 y 25 de la CE .

  1. Según el recurrente, debe declararse la nulidad de la sentencia dictada fuera de plazo y por causas independientes al procedimiento, que ha generado indefensión al recurrente y debía aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

  2. El examen de las dilaciones indebidas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1.999 se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal, acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias. También hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

    En sentencias de esta Sala (de 18 de julio de 2002, 4 de abril de 2003 ) se ha establecido la excepcionalidad para apreciar una atenuante como muy cualificada. Se trata de un concepto que el Código Penal no define, debiendo recurrirse al criterio jurisprudencial para su conceptuación que señala que para alcanzar una atenuante una superior entidad comparada con la normal o no cualificada habrá de tenerse en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias de hecho y cuantos elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado.

  3. En el caso presente, se debe partir de la fecha en la que se detuvo al detenido, el día 16 de mayo de 2008, ya que hasta el momento no se pudieron practicar las diligencias necesarias para la averiguación de los tres delitos de violación, así como de otros delitos de robo por los que no ha sido acusado pero sí han sido objeto de investigación. Se dictó auto de procesamiento el 30 de junio de 2008 y se amplió por resolución de 19-1-2009. Dicha resolución fue recurrida por el acusado tanto en reforma como en apelación. Tampoco transcurrió excesivo tiempo entre la conclusión del sumario y el señalamiento ni mucho tiempo en dictarse la sentencia que hoy es recurrida.

    Una vez observado los períodos que ni siquiera el recurrente señala, hemos de indicar que no se aprecia una demora irrazonable e injustificada, que sea expresiva de la inatención del deber de impulso procesal de oficio que atañe a los órganos judiciales que han conocido de las actuaciones, por tanto no se vulnera ningún precepto constitucional ni tampoco es aplicable la atenuante de dilaciones indebidas, y mucho menos como muy cualificada.

    El motivo se debe inadmitir por falta de fundamento de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art 850.1º, y de la LECRIM.

  1. Considera el recurrente, que existe quebrantamiento de forma que le ha causado indefensión, al no practicarse en el juicio oral, la pericial forense y de las psicólogas.

  2. Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar, tal y como manifiesta la Sentencia 44/2.005, de 24 de enero . Desde el punto de vista material, los requisitos son los siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Y desde el punto de vista formal: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta

  3. En el presente caso, no ha sido denegada injustificadamente las pruebas a que se refiere el recurrente, ya que consta en el Acta de Juicio Oral, que fueron practicadas a través de video conferencia. No expone el recurrente, en su queja, los motivos por los que se le ha causado indefensión ni la trascendencia de las preguntas que según aduce, le fueron declaradas impertinentes.

Por todo lo expuesto, no ha habido quebrantamiento de forma por denegación de prueba, al haber sido debidamente practicadas tales pruebas por el Tribunal de Instancia, por lo que el motivo carece manifiestamente de fundamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba al amparo del art 849.2 de la LECRIM . A ) Se refiere el recurrente como documentos sobre los que el Tribunal de instancia ha cometido error: las declaraciones de las víctimas, que están llenas de contradicciones, la prueba pericial de las psicólogas forenses y la pericial del médico forense.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

    Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

    Según esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

    Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

  2. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente.

    Ninguno de los documentos señalados por la parte recurrente tienen el carácter de " literosuficiente" de manera que evidencien por si solos el error en que ha podido incurrir el Tribunal. En relación a las declaraciones de las víctimas, al tratarse de pruebas personales, el Tribunal de instancia las ha valorado conforme establece el art 741 de la LECRIM y la revisión de tal valoración, no puede realizarse a través de este motivo. Y en relación a las periciales; dichos documentos contienen precisamente las lesiones y secuelas que se recogen en la sentencia y no acreditan por sí mismos lo que pretende el recurrente y es justo la ausencia de estas secuelas o estas lesiones.

    En consecuencia, no evidenciándose la existencia de error en el Juzgador, que incorpora a la sentencia los informes periciales a que se refiere el motivo articulado, si bien valorándolo de forma distinta a como pretende el recurrente, hace que el motivo, carente manifiestamente de fundamento, incurra en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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