STS, 17 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 3955/11 interpuesto por la Procuradora Dª María Teresa Goñi Toledo en nombre y representación del Ayuntamiento de Ontinyent y al que se adhiere el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2.010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

Comparecen como recurridos la entidad 555 BAY FPJM S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó con fecha 12 de junio de 2.010 Sentencia en los recursos acumulados nº 72 y 73/07 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <<I.- Se estiman parcialmente los Recursos Contencioso-Administrativos interpuestos por la mercantil "555 BAY FPJM S.L.", contra las Resoluciones de 26/octubre/06, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, recaídas en expedientes nums. 225 y 226/06, sobre justiprecio de fincas expropiadas con motivo de la ejecución del proyecto "Ciudad del Transporte", actos que se anulan por ser contrarios a derecho. II.- Se fijan los justiprecios de las fincas expropiadas, en los términos que se indican en el fundamento jurídico tercero de la presente Sentencia, condenando a la Administración expropiante a estar y pasar por esta declaración, abonando la cifra resultante, más los intereses legales devengados de conformidad con los arts. 56 y 57 LEF . III.- No procede hacer imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de ONTINYENT presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "case y anule la Sentencia parcialmente estimatoria dictada por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 72/2006 y acumulado 73/2007 , declarando la desestimación integra de las pretensiones de la actora, la entidad 555 BAY FPJM S.L., de conformidad con el criterio seguido en la Sentencia de contraste, nº 615/07 de la Sección Tercera de la misma Sala de lo Contencioso-administrativa del Trbiunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, e interpretada por el Auto de ejecución de fecha 9 de junio de 2008, por el que se declara la desestimación integra de la indemnización de daños y perjuicios a la recurrente por la anulación de la Declaración de urgente ocupación".

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a los recurridos del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que realizaron, oponiéndose al mismo la representación de la entidad 555 BAY FPJM S.L. y suplicando a la Sala "declare su inadmisión o subsidiariamente lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente". Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito en el que solicita se le tenga por adherido al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Ontinyent.

CUARTO

La Sala de instancia, mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de Abril de 2.012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso para la unificación de doctrina contra sentencia de 12 de junio de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil 555 BAY FPJM S.L contra resoluciones de 26 de octubre de 2006 del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia sobre justiprecio de fincas expropiadas con motivo de la ejecución del proyecto "Ciudad del Transporte".

La sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso administrativo y, en lo que aquí interesa, después de confirmar la valoración asignada al suelo por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa anula dicha resolución para acoger la indemnización del 25 % del justiprecio de tales bienes con base a lo declarado en el fundamento de derecho cuarto del siguiente tenor literal:

Que los efectos indemnizatorios derivados de laSentencia num. 615/2007, de 10/abril, dictada por la Sección Tercera de este Tribunal, en el recurso 545/05, que anuló el Acuerdo del Consell de 26/noviembre/04, por el que declara la urgente ocupación de los bienes y derechos sujetos al presente expediente de expropiación forzosa, quedan ceñidos al incremento del 25 % del justiprecio de tales bienes, al convertir la expropiación anulada en una vía de hecho ( SsTS 4/marzo/2000 , 27/enero/2001 , 29/octubre/2002 ); y sobre dicho justiprecio incrementado debe girarse el 5% del premio de afección ( STS 18/abril/1995 , por todas). En consecuencia, con estimación parcial del presente recurso, procede fijar el justiprecio en los siguientes términos:

I.- Parcela 162: - suelo 3.673 m2 x 25 €/m2 : 91.825,00 €; -Indemnización vía de hecho (25%):22.956,25 ; -5% premio afección:5.739,05 ; TotalJustiprecio: 120.520,30 €.

II.- Parcela 161: -suelo 1.733 m2 x 25 €/m2:43.325,00 € ; -Indemnización vía de hecho (25€):10.831.25 ; - 5% premio afección:2.707.81 ; Total Justiprecio : 56.864,06 €

.

SEGUNDO

Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión de fondo que el presente recurso suscita, hemos de recordar, una vez más, la reiterada doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 3 de marzo de 2.004 y 17 y 24 de Mayo de 1999 , con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995 , 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996 , 27 de Octubre , 5 de Noviembre (dos ) y 6 de Noviembre de 1997 , 4 de Febrero de 1998 , 10 de Febrero de 2001 , 6 de Mayo de 2002 y así como en las más recientes de 20 de mayo de 2002 , 11 de marzo de 2004 y 4 de mayo de 2006 , con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 - hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente - , no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable - actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente - exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000 , ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados.

Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 - , como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001 , sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

TERCERO

En el presente caso, la corporación local recurrente invoca como sentencia contradictoria la de 10 de abril de 2007 dictada en el recurso 545/2005 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , cuya sentencia resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por 555 BAY FPJM S.L. contra acuerdo del Consejo de la Generalidad Valenciana de 26 de noviembre de 2004, por el que se declara la urgente ocupación de bienes y derechos sujetos al expediente instruido por el Ayuntamiento de Ontinyent para la ejecución del proyecto de expropiación de suelo dotacional público Ciudad de Transporte de dicho término municipal.

La sentencia que se invoca como contradictoria declara la nulidad del acuerdo impugnado que acordó la urgente ocupación de los bienes y derechos expropiados, sin contener dicha sentencia el examen de la cuestión referente a la indemnización de daños y perjuicios, en relación con lo cual el Tribunal de instancia en Auto de 9 de junio de 2008, dictado en ejecución de dicha sentencia, declaró en su fundamento de derecho primero que no hay constancia en autos de la ocupación de los bienes ni que se hayan producido perjuicios para la parte demandante.

Como antes expresamos la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina exige que entre el caso resuelto por la sentencia recurrida y el sentenciado por la de contraste exista una sustancial identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, que en el presente caso no se da, dado que la sentencia que se dice contradictoria de 10 de abril de 2007 resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma Valenciana sobre declaración de urgencia, sin entrar en el examen ni de la valoración de los terrenos ni de la procedencia de indemnización alguna, lo que expresamente es negado, además, por auto dictado en ejecución de sentencia.

Por ello decae el presente recurso de casación, que ha de ser desestimado al no concurrir la sustancial identidad que antes mencionamos y ser distintos los actos objeto de impugnación, referidos en el presente caso a un acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación sobre valoración de los terrenos y, en el otro, como decimos, a la declaración de urgencia adoptada por el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma Valenciana.

Y en nada afecta lo anterior, que esta Sala, por sentencia de 14 de febrero der 2012, haya estimado el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ontinyent contra el Auto de 3 de septiembre de 2008 que desestimó el recurso de súplica contra el anterior de 9 de junio del mismo año, al que más arriba nos referiamos, dictados ambos en ejecución de la sentencia que se ofrece como de contraste, por cuanto que esa reciente sentencia de esta Sala se ha limitado a enjuiciar si el Auto objeto del recurso dictado en ejecución de sentencia se había excedido en la ejecución de la misma, al anular no solamente el acuerdo de declaración de urgente ocupación, sino, además, la determinación del justiprecio recaída en expediente de expropiación forzosa, limitando el contenido del Auto recurrido exclusivamente a la anulación de la declaración de urgencia, por lo que dicho pronunciamiento en nada afecta a la inexistencia de igualdad entre el caso resuelto por la sentencia recurrida, al enjuiciar un recurso interpuesto contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación y el resuelto por la sentencia que se dice contradictoria en que se impugna el acuerdo de la Comunidad Autónoma sobre la propia declaración de urgencia, mas sin enjuiciar la procedencia o no de la cuestionada indemnización complementaria del justiprecio consistente en un 25% fijado por la sentencia ahora objeto del presente recurso excepcional.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la corporación local recurrente y con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la única parte que ha formulado oposición, puesto que el Sr. Abogado del Estado se ha adherido extemporáneamente al presente recurso, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ontinyent contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2.010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; con condena en costas de la corporación local recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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