STS, 16 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4349/10 interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2010 , dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, en el recurso núm. 573/08, seguido a instancias de la Fundación Universitaria San Pablo CEU contra el Anexo V de la Orden PRE/1083/2008, de 11 de abril por la que se efectúa la convocatoria del año 2008 para la concesión de las ayudas del Programa Nacional de Infraestructuras científico-tecnológicas dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011. Ha sido parte recurrida la Fundación Universitaria San Pablo CEU representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ruipérez Palomino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 573/08 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2010 , que acuerda: "Fallamos que procede estimar en parte el recurso interpuesto por la Fundación Universitaria San Pablo CEU acordando: 1. Declarar la nulidad del Anexo V de la Orden PRE/1083/2008, de 11 de abril en cuanto excluye como posibles beneficiarios de estas ayudas a las "universidades privadas sin ánimo de lucro", reconociendo a la entidad recurrente la posibilidad de presentar su solicitud que deberá de ser evaluada sin tomar en consideración esta exclusión. 2º Desestimar el recurso en los demás extremos. 3º No hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 27 de septiembre de 2010 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Fundación Universitaria San Pablo CEU por escrito de 29 de marzo de 2011 formalizan escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 6 de marzo de 2012 se señaló para votación y fallo para el 10 de abril de 2012 , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado interpone recurso de casación 4349/2010 contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 10 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, en el recurso núm. 573/08, deducido por la Fundación Universitaria San Pablo CEU contra el Anexo V de la Orden PRE/1083/2008, de 11 de abril por la que se efectúa la convocatoria del año 2008 para la concesión de las ayudas del Programa Nacional de Infraestructuras científico-tecnológicas dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011. Resuelve la Sala declarar la nulidad del Anexo V de la Orden PRE/1083/2008, de 11 de abril en cuanto excluye como posibles beneficiarios de estas ayudas a las "universidades privadas sin ánimo de lucro", reconociendo a la entidad recurrente la posibilidad de presentar su solicitud que deberá de ser evaluada sin tomar en consideración esta exclusión con desestimación del recurso en los demás extremos.

Identifica la sentencia en su fundamento PRIMERO la disposición recurrida al tiempo que recoge la pretensión actora de nulidad sustentada en la contradicción normativa entre la Orden impugnada y la previa 660/2008, de 7 de marzo y la oposición de la administración demandada que sitúa ambas al mismo nivel jerárquico.

En el SEGUNDO declara que la solución del recurso exige tener presente dos disposiciones:

"Por un lado, la Orden PRE/660/2008, de 7 de marzo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas públicas a la ciencia y tecnología en la línea instrumental de actuación de infraestructuras científico-tecnológicas, del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011 y la ahora impugnada Orden PRE/1083/2008, de 11 de abril, por la que se efectúa la convocatoria del año 2008, para la concesión de las ayudas del Programa Nacional de infraestructuras científico-tecnológicas dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011.

Del propio enunciado de estas normas se desprende que la primera establece las bases generales para la concesión de las ayudas públicas en ella contempladas para todas las convocatorias posteriores que se produzcan en el periodo 2008-2011 mientras que la Orden PRE/1083/2008, de 11 de abril, convoca estas mismas ayudas para el año 2008".

Afirma que el hecho de que ambas Ordenes tengan el mismo rango no permite concluir que la Orden posterior, ahora impugnada, pueda apartarse de los requisitos básicos fijados en la Orden PRE/660/2008, de 7 de marzo que establece las bases generales.

Resalta que "Esta última es una norma general que fija un marco básico y los requisitos generales por las que han de regirse las futuras convocatorias que se convoquen. Se trata, en definitiva, de una disposición general con vocación de permanencia mientras que la Orden ahora impugnada se limita a convocar tales ayudas para el año 2008 por lo que podría considerarse como un acto singular. En todo caso, la convocatoria concreta ha de respetar las bases y requisitos generales previstos en la primera. Así se desprende de las exposiciones de motivos de ambas Órdenes. En efecto, la Orden PRE/660/2008, de 7 de marzo, al regular el objeto y ámbito de aplicación, señala que "Constituye el objeto de esta orden la aprobación de las bases para la concesión de las ayudas públicas a la ciencia y tecnología en la Línea Instrumental de Actuación de Infraestructuras Científico Tecnológicas, enmarcada en el Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011" y el inciso segundo afirma que "De acuerdo con el Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011, esta orden será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2011". Y, por otra parte, la exposición de motivos de la Orden PRE/1083/2008, de 11 de abril corrobora la sujeción a las previsiones de la primera al disponer que se dicta en cumplimiento y aplicación de la Orden PRE/660/2008, al considerar que esta última establece "un marco de actuación unitario en la tramitación y concesión de las modalidades de las ayudas que en la misma se definen y que afectan al Programa Nacional del mismo nombre...." .

Concluye que la Orden de la convocatoria impugnada no podía apartarse del marco general diseñado por la Orden PRE/660/2008, de 7 de marzo. Resulta que esta última en su Anexo V contempla como beneficiarios de estas ayudas a las " Universidades públicas y privadas sin ánimo de lucro "; mientras que la Orden ahora impugnada no incluye a las Universidades privadas sin ánimo de lucro. Por ello reputa contraria a derecho tal exclusión por vulnerar las previsiones generales para estas ayudas en las convocatorias que se produjesen en el periodo 2008 a 2011.

Por último sienta el alcance meramente declarativo de la sentencia en el sentido de establecer la improcedencia de excluir de dicha convocatoria a las "Universidades privadas sin animo de lucro" pero sin que sea posible ordenar la admisión de la solicitud de ayuda presentada por la entidad recurrente pues ello dependerá de que esta entidad cumpla el resto de los requisitos establecidos en la Orden PRE/660/2008, de 7 de marzo.

SEGUNDO

1. Un único motivo de casación se articula al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por infracción del art. 2.2. del Código Civil y del principio general de derecho de derogación tácita de la norma anterior incompatible y prevalencia de la posterior.

Discrepa del carácter de acto singular atribuido a la disposición impugnada e insiste en que por su carácter de disposición especial debe prevalecer sobre la genérica dedicada a establecer un marco general.

1.1. Refuta el motivo la parte recurrida.

Insiste en que la Orden PRE/660/2008 constituye una disposición general a respetar por cuanto al regular su contenido y aplicación en el inciso primero afirma "Constituye el objeto e esta Orden la aprobación de las bases para la concesión de las ayudas públicas a la Ciencia y tecnología en la Línea Instrumental de Actuación de Infraestructuras Científico Tecnológicas enmarcada en el Plan Nacional de Investigación Científica, desarrollo e infracción tecnológica 2008-2011".

Añade que la orden PRE/660/2008, no solo establece las bases generales para la concesión de ayudas sino que lo hace para el periodo 2008 a 2011; por lo que marca su vocación de permanencia que consta en el inciso segundo cuando afirma que "de acuerdo con el Plan Nacional de Investigación Científica, desarrollo e innovación tecnológica, 2008-1011, esta orden será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2011". Insiste en que todas las convocatorias que se realicen de dichas ayudas durante el referido periodo se ha de ajustar a su contenido; como es la orden PRE/1083/2008 que es la convocatoria de ayudas del 2008, y como se deben ajustar igualmente las órdenes que se dicten para las convocatorias de los años 2009, 2010 y 2011.

Aduce que la orden PRE/1083/2008, ratifica en su Exposición de Motivos su sujeción a la Orden PRE/660/2008 al establecer esta "un marco de actuación unitario en la tramitación y concesión de las modalidades de las ayudas que en la misma se definen y que afecta al programa nacional del mismo nombre".

Añade que en su Disposición Unica figura que "Mediante la presente Orden se realiza la convocatoria para el año 2008 que según se define en la Orden de bases PRE/660/2008....".

Insiste en la inderogabilidad singular de los reglamento establecida en el art. 52.2 LRJAPAC.

Esgrime que lo relevante no es el rango sino el carácter reglamentario general de las bases que han de regir para todo el período frente al carácter singular de la convocatoria para 2008.

Adiciona que el carácter general de la primera Orden y el singular de la segunda, se deriva, igualmente, del hecho de que mientras la Orden PRE/660/2008 establece una Disposición Derogatoria "derogando cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden", lo cual es lógico ya que se trata de una norma general y puede afectar a normativa anterior que se haya dictado sobre esta materia. Sin embargo, resalta que la Orden PRE/1083/2008 no establece dicha disposición derogatoria, ya que no hay ninguna necesidad al tratarse simplemente de un acto singular.

TERCERO

Es condición primordial de un recurso de casación que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada sin reproducir los argumentos de la contestación a la demanda.

Observamos que el Abogado del Estado se limita a reiterar argumentos similares a los vertidos al oponerse a la demanda, esto es argumentar acerca del mismo nivel jerárquico de la orden impugnada y de la que se declara no respetada.

Pretende que la norma posterior deroga la anterior aunque no haya disposición explicita alguna que lo establezca en razón de que ostentan el mismo rango.

Sin embargo nada arguye acerca del razonamiento de la Sala de instancia acerca de que, independientemente de que ostenten el mismo nivel jerárquico, la Orden PRE/1083/2008 establece un marco básico al aprobar las bases para la concesión de las ayudas públicas en el Plan 2008-2011, la Orden PRE/660/2008, mientras la impugnada, se limita a realizar la convocatoria para el año 2008 de las ayudas del Programa Nacional de Infraestructuras Científico Tecnológico según se definen en la Orden de Bases PRE/660/2008 y en la presente disposición.

No combate la razón de decidir de la sentencia sustentada, certeramente, en que la convocatoria para 2008 no puede apartarse de lo establecido en la disposición que fijó las bases para la convocatoria 2008-2011.

Tiene razón la Sentencia cuando afirma que aunque la Orden 660/2008 constituye el marco general que no puede ser modificada por una disposición singular referida a un año concreto.

Tal característica se encuentra refrendada por varios aspectos.

Uno, la Exposición de Motivos.

No hay de olvidarse que suelen entenderse como elementos de interpretación auténtica de las disposiciones normativas plasmadas a continuación aunque, obviamente, prevaleciendo siempre éstas. Y en el caso de la Orden 660/2008 queda claro pretende fijar un marco de actuación unitario en la tramitación y concesión de las modalidades de ayuda en el Plan Nacional de Investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica, 2008- 2011.

Dos. La disposición derogatoria que contiene la Orden 660/2008 mas inexistente en la Orden 1083/2008.

No hay duda del contenido del art. 2.2 del Código Civil esgrimido por el Abogado del Estado.

Tampoco del principio de derogación tácita sin identificar de las normas cuando al dictarse una norma posterior contraria en su contenido, aunque ésta no contenga expresamente la derogación de la anterior, pero si tácitamente al señalar (Disposición Derogatoria) que "quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden".

Mientras la Orden 660/2008 muestra su proyección general derogando cualquier disposición de igual o inferior rango contraria a la misma nada establece en tal sentido la Orden 1083/2008.

Tres. La inderogabilidad singular de los reglamentos está garantizada en el art. 52.2. LRJAPAC por lo que la convocatoria específica no puede alterar el marco general. Así este Tribunal en su Sentencia de 7 de abril de 1992, rec. apelación 2534/1989 se pronunció acerca del principio de inderogabilidad por acto singular cuando la modificación tiene lugar por disposición del mismo rango. Aquí la orden que realiza la convocatoria para el año 2008 de las ayudas definidas en la Orden de Bases PRE/660/2008 que establece el marco y bases que deben ser respetados.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes no ha realizado especiales aportaciones. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación formulado por el Abogado del estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 10 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, en el recurso núm. 573/08 , deducido por la Fundación Universitaria San Pablo CEU contra el Anexo V de la Orden PRE/1083/2008, de 11 de abril por la que se efectúa la convocatoria del año 2008 para la concesión de las ayudas del Programa Nacional de Infraestructuras científico-tecnológicas dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011. Resuelve la Sala declarar la nulidad del Anexo V de la Orden PRE/1083/2008, de 11 de abril en cuanto excluye como posibles beneficiarios de estas ayudas a las "universidades privadas sin ánimo de lucro", reconociendo a la entidad recurrente la posibilidad de presentar su solicitud que deberá de ser evaluada sin tomar en consideración esta exclusión con desestimación del recurso en los demás extremos.

Sentencia que se declara firme. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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