STSJ Canarias 952/2010, 19 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2010
Número de resolución952/2010

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de Noviembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D. /Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D. /Dna. ADRIANA FABIOLA MARTIN CACERES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 293-2010, interpuesto por D. /Dna. SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A., frente a Sentencia 11 de noviembre de 2009 del Juzgado de lo Social No 4 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos 0000812/2009 en reclamación de Despido, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. / Dna. ADRIANA FABIOLA MARTIN CACERES.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Luis María, en reclamación de despido siendo demandado D./Dna. Luis María y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "Don Luis María ha prestado servicios para Seguridad Integral Canaria, S.A. con antigüedad de 9 de octubre de 2007, como Vigilante de seguridad y salario mensual prorrateado de 664,30 euros, en el centro de trabajo de Dinosol.El actor inicialmente prestó servicios para Seguridad Sansa, S.A. desde el 9 de octubre de 2007 con jornada de 40 horas semanales y fue subrogado a Seguridad Integral Canaria, S.A. el 1 de febrero de 2009.SEGUNDO.- El 26 de febrero de 2009 las partes acuerdan que el actor realizaría una jornada de 24 horas semanales desde el 1 de marzo de 2009, folio 3.TERCERO.- El 25 de mayo de 2009 la empresa le entrega carta de despido con efectos de esa fecha. La empresa en dicha carta reconocía la improcedencia ofreciéndole una indemnización de 914,92 del despido, advirtiéndole que de rehusar el ofrecimiento se procedería a consignar en el Juzgado la cantidad ofrecida en concepto de indemnización, folio 10.

CUARTO

El actor el 25 de mayo de 2009 suscribió documento con la empresa por el cual acordaban que la empresa se comprometía al pago de la indemnización establecida por despido improcedente además de los salarios y liquidación, mediante cheque que se haría efectivo el 29 de mayo de 2009. El actor aceptaba la oferta considerándose con el percibo de la referida cuantía totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos con la citada empresa, comprometiéndose a no ejercitar acción por despido y a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación laboral que daba expresamente por concluida.QUINTO.- El 18 de junio de 2009 la actora presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, intentándose sin efecto el 3 de julio de 2009".

TERCERO

Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Luis María contra SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A., debo declarar improcedente el despido verificado el 25 de mayo de 2009, condenando a la empresa demandada a que a su elección, en el plazo de cinco días, readmita inmediatamente al actor en idénticas condiciones que regían antes de producirse, con abono de los salarios de tramitación en los términos del 56 b, a razón de 22,14 euros diarios o a que le indemnice en la suma de 1.660,50 euros, con abono de los salarios dejados de percibir hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuere anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación. Esta opción la deberá ejercitar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado y si no lo verifica en dicho plazo se entenderá que opta por la readmisión.

Todo ello con absolución de SEGURIDAD SANSA, S.A."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 14 de octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de despido improcedente del trabajador, con fijación de indemnización en cuantía inferior a la solicitada. La empresa vencida en juicio, que se subrogó en la relación laboral preexistente con el citado trabajador, formula recurso de suplicación con sustento procesal en los apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento laboral para alegar un motivo de revisión del relato fáctico y dos motivos de censura jurídica.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 191 b) LPL solicita el recurrente la modificación del hecho probado primero en cuanto a la antigüedad del trabajador, de manera que donde la Sentencia de instancia declara probada una antigüedad desde el 9 de octubre de 2007 debe figurar, según sostiene el recurrente, la del 9 de octubre de 2008. Tal pretensión la sustenta en las nóminas y documentación que constan en Autos de la anterior empresa, donde a su juicio se reconoce expresamente al trabajador una antigüedad desde el 9 de octubre de 2008. En relación con este motivo ha de resenarse que la antigüedad expresada en las nóminas obrantes en autos se refiere a la antigüedad en el último de los contratos suscritos por el trabajador antes de la subrogación en la posición del empresario anterior y vigente a la fecha de la misma. La modificación pretendida es irrelevante a efectos de determinar una alteración del fallo dado que, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de marzo de 1999 dictada en unificación de doctrina, "El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar, en caso de subrogación legal o convencional en la posición de empresario de quien no lo ha sido inicialmente, todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, incluyendo desde luego las fases de la misma en la que el trabajador ha estado vinculado con el empresario que la ha dado por terminada, y contando también la fase o fases en que la posición empresarial en la propia relación laboral fue desempenada por uno o varios empresarios anteriores". De acuerdo con ello, es correcta la fijación del tiempo de servicios efectuada por la Sentencia de instancia en la fecha en que se inició la relación contractual con la empresa cesante según consta en autos, esto es, el 9 de octubre de 2007. En consecuencia, este motivo no puede ser admitido.

TERCERO

Al amparo del artículo 191 c) LPL formula el recurrente un primer motivo de censura jurídica según el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR