ATS, 25 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación de D. Carlos María, Dª Elsa, Dª Martina, Dª Marí Juana, D. Amador y D. Diego, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de marzo de 2010 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Cuarta - Sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 869/2006, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 27 de septiembre de 2010, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que en el plazo de diez días formulara alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros (artículo 86.2.b LRJCA ), pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio solicitado por los recurrentes -copropietarios de la finca expropiada- y el establecido por la Comisión Provincial de Valoraciones de Cádiz, diferencia que no supera el señalado límite legal para acceder al recurso de casación, en atención a la comunidad de bienes que forman los expropiados recurridos y a la cuota de participación de cada uno de ellos en la misma [artículos 86.2.b), 41.2 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA, y Autos de 19 de abril y 21 de junio de 2007, entre otros muchos]; trámite evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los aquí recurrentes contra el Acuerdo de 19 de julio de 2005 de la Comisión Provincial de Valoraciones de Cádiz por el que se fija el justiprecio de una finca sita en el t. m. de Sanlúcar de Barrameda con ocasión del Proyecto de ejecución de 2-CA-1377, de enlace de las carreteras A-480 y CA-6021, en la cuantía de 54.716,26 #, frente a la cantidad solicitada por los recurrentes en su hoja de aprecio, que asciende a 262.527,82 #.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional

, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, 5 de febrero de 2004, 20 de enero de 2005, 20 de septiembre de 2007, 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo

42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

CUARTO

Según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, a la vista de la descripción de la titularidad compartida de la finca que se desprende del acta previa a la ocupación obrante al folio nº 6 del expediente administrativo, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil, siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 3 de julio de 2008 y de 26 de febrero y de 19 de noviembre de 2009, todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa. Por tanto, la pretensión de cada uno de aquéllos se corresponde con la sexta parte de la diferencia entre el justiprecio establecido por el Jurado de Expropiación y el que se reclamó por los propietarios según las cantidades anteriormente expresadas, resultando así que ninguna de las cantidades reclamadas por cada uno de los recurrentes supera el límite legal para acceder a la casación, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional

, por razón de la cuantía.

QUINTO

No obstan a la conclusión anterior las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el sentido de que la cuantía a considerar a efectos casacionales está constituida por la diferencia entre lo pretendido por ella y la acordada por el Jurado, pues olvida que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente al interés económico que representa cada uno de los seis copropietarios comparecientes en el proceso, a lo que debe añadirse que tratándose de la cotitularidad sobre los bienes objeto de expropiación, no cabe hablar en puridad de una única pretensión en relación con la finca expropiada, sino de tantas pretensiones como copartícipes existan, dando lugar a una acumulación subjetiva de acciones, siendo así que nos encontramos ante un caso típico de copropiedad o concurso de varios derechos de propiedad, pertenecientes a varios titulares, estando dividida la cosa común, no en partes físicas determinadas, sino en partes ideales llamadas cuotas, que constituyen el objeto del derecho de cada condómino ( Sentencia de la Sala Primera de 22 de mayo de 1993 ).

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido Letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María, Dª Elsa, Dª Martina, Dª Marí Juana, D. Amador y D. Diego contra la Sentencia de 24 de marzo de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta - Sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 869/2006, que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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