STSJ Cataluña 300/2010, 24 de Marzo de 2010
Ponente | MARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO |
ECLI | ES:TSJCAT:2010:3795 |
Número de Recurso | 869/2006 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 300/2010 |
Fecha de Resolución | 24 de Marzo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 869/2006
Partes: Flor C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 300
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO
Dª PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de marzo de dos mil diez .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 869/2006, interpuesto por Flor, representado por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.
Por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 11 de mayo de 2006, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, formulada por D. Norberto (hoy fallecido) y Dª Flor (que en este recurso contencioso-administrativo actúa en representación de su esposo como heredera del mismo), contra los acuerdos dictados por el Inspector Regional de los Tributos por el concepto de liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1999 a 2003, en cuantía de 119.803,67 euros (la de mayor importe).
En la demanda no se hace sino reiterar los argumentos que se hicieron valer en el recurso 1083/2005, interpuesto en nombre de la empresa Fargal, S.A., en el que en fecha 28 de mayo de 2009 recayó nuestra sentencia núm. 563, que estimaba parcialmente las pretensiones de la demanda, dejando sin efecto el ajuste en el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, e incrementando la base imponible en 9.572.693 pesetas por ejercicio anticipado de la opción de compra.
En la sentencia reseñada decíamos lo siguiente:
art. 66 L.G.T./1963 y 30.3 del R.G.I .T. es el tributo lo que se ve afectado por la interrupción de la prescripción por lo que aquella comunicación interrumpió la prescripción de todo el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998.
No obstante el art. 64 de la L.G.T . refiere la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, de manera que cuando los arts. 66 de la Ley y 30.3 del Reglamento de Inspección contemplan la acción administrativa notificada o la comunicación de inicio de las actuaciones como causa de interrupción de la prescripción de la acción de liquidación del tributo o de la deuda tributaria ha de interpretarse como ceñida a los "límites más reducidos", que refiere el art. 11.4 del R.G.I .T., en la medida en que a tales límites se circunscribe la acción administrativa y por tanto el ámbito de la prescripción.
La acción de liquidación se inicia en la misma medida en que la Administración ha limitado su derecho a determinar la deuda.
Y a la inversa, no se considera interrumpida la prescripción de la totalidad de la deuda por aquella actividad dirigida a la liquidación pero precisa o eficaz solo en relación con determinado concepto.
La interrupción de la prescripción conforme al art. 66 L.G.T . está referida a cualquier acción administrativa por cada hecho imponible; acción que puede estar originada en diversas fuentes, que son, por tanto, susceptibles de desagregación, y en estos casos la interrupción por la acción administrativa solo se produce en relación a la parte disgregada del hecho imponible en el que incide la acción administrativa.
En el presente caso resulta, que respecto al ajuste positivo en el ejercicio 1998 por el ejercicio anticipado de la opción de compra, se sustentó en la Norma de Valoración 5º del Plan General de Contabilidad, a cuyo tenor los derechos derivados del contrato habrían de contabilizarse como activos inmateriales por el valor al contado del bien, con el correspondiente reflejo en el pasivo de la deuda total por las cuotas más el importe de la opción, siendo así que la recurrente no recogió el arrendamiento financiero en una cuenta de inmovilizado inmaterial sino material.
Todo lo cual nada tiene que ver...
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