STSJ Comunidad de Madrid 272/2012, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución272/2012
Fecha20 Marzo 2012

RSU 0002067/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00272/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 272

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a veinte de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 272/2012

En el recurso de suplicación nº 2067/11, interpuesto por D. Bernardo, representado por el Letrado Dª. María Isabel Cruz Hernández, contra la sentencia nº 20/11 dictada por el Juzgado de lo Social Número 18 de los de Madrid, en autos núm. 1395/10, siendo recurrido SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, representado por el Letrado del Servicio Madrileño de Salud, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Bernardo contra SERVICIO REGIONAL DE SALUD DE LA CAM, HOSPITAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN, en reclamación de CANTIDAD y DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 3 DE ENERO DE 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO. D. Bernardo presta servicios para el HOSPITAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, como Auxiliar de Enfermería, personal laboral. SEGUNDO. Solicitó 6 días de asuntos propios al amparo del art. 48 K del EBEP, y no se le han concedido.

TERCERO

Los importes cuantificados en la demanda no son controvertidos."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Debo desestimar y desestimo la demanda formulado por D. Bernardo frente a COMUNIDAD DE MADRID (HOSPITAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON)."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Del recurso se dio traslado a las partes personadas y Ministerio Fiscal para alegaciones sobre admisibilidad del recurso por razón de la cuantía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de derechos y cantidad se interpone recurso de suplicación ante esta Sala por la representación letrada de la parte actora, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL solicita la recurrente la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:

CUARTO.- La Secretaria General de la Administración pública dicta una Instrucción de fecha 5/6/2007 y el Acuerdo de la Comisión Superior de personal de fecha 29/2/2008 que recogen el contenido de la Instrucciones de 31 de julio de 2007, de la Dirección General de Función Publica de la Comunidad de Madrid sobre el EBEP y donde se establece que la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que ha entrado en vigor el 13 de Mayo de 2007, dedica su título III, Capítulo V, a regular el derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal incluido en su ámbito de aplicación .

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, se admite la revisión fáctica sin perjuicio de la trascendencia que tenga para la resolución del pleito.

SEGUNDO

En el apartado destinado a las infracciones jurídicas al amparo del art. 191 c) LPL, se denuncia la infracción por incorrecta aplicación de los arts. 15.6 y 3 del ET en relación con la sentencia del TS referida al respecto así como errónea aplicación de la jurisprudencia del TS, sentencia 5/10/2010, entendiendo que se ha producido inaplicación del art. 48.1 k del EBEP en relación con el art. 51, 7 y 2 del mismo texto legal y 27 y siguiente del Convenio colectivo de aplicación. Esta cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala, criterio que hemos de mantener por estrictas razones de seguridad jurídica y que pasamos a exponer:

"(...) no es ocioso indicar que si según la doctrina jurisprudencial que luego citaremos las reglas que en materia de permisos de los funcionarios públicos establece el artículo 48 del EBEP carecen de la naturaleza de derecho necesario absoluto, teniendo, empero, un carácter complementario de las previsiones recogidas en la norma colectiva de que se trate, siempre que ésta resulte más beneficiosa en términos globales en lo que atañe al conjunto de permisos y licencias retribuidos, no será posible entonces sumar a las prevenciones convencionales una ventaja adicional como la discutida. En efecto, como proclama la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2.009, dictada en casación ordinaria, y cuyo criterio han seguido las posteriores de 14 y 29 de junio de 2.010: "(...) En la demanda objeto del presente procedimiento de conflicto colectivo formulada por la Unión Sindical Obrera (USO) contra (...), se solicitaba de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que dictara sentencia en la que declarara 'el derecho de los trabajadores al disfrute, además de los días de libre disposición ya establecidos en el IV Convenio Colectivo de AENA, de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo, en aplicación del art. 48.2 del Estatuto Básico del Empleo Público', partiendo el Sindicato ahora recurrente, al igual que los restantes sindicatos adheridos a la demanda, de que en dicho concreto extremo la regulación contenida en el Estatuto Básico cuya aplicación pretenden es más favorable que la estipulada en el IV Convenio Colectivo de AENA, con invocación de los principios de jerarquía normativa, modernidad y de norma más favorable".

QUINTO

Tras el planteamiento de la controversia que se suscita, dicha resolución judicial continúa así: "(...) En la sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 25-enero-2008 (autos 195/2007), se desestima la demanda, argumentándose, en esencia, que 'Existe ... una regulación COMPLETA de permisos y vacaciones en el Convenio Colectivo de AENA y otra, también COMPLETA (la común para funcionarios y personal laboral en tal materia) en el Estatuto Básico del Empleado Público', que "La superposición simultánea de dos fuentes de derecho se resuelve en el artículo 3.3 del ET en razón de aplicabilidad del principio de norma más favorable APRECIADA EN SU CONJUNTO y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables ... esa consideración global impide el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 5 de Febrero de 2013
    • España
    • 5 Febrero 2013
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 2067/11 , interpuesto por D. Gregorio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 3 de enero de 2011 , en el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR