ATS, 2 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 574/07 seguido a instancia de Aurora contra CREDSA, S.A., EDITORIAL PLANETA, S.A. y PLANETA CORPORACIÓN, S.A., sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de diciembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2010 se formalizó por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón en nombre y representación de Dª Aurora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de octubre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 16 de diciembre de 2009 (rec. 2484/08 ), en la que se ha debido dilucidar si la relación que une a la demandante con Credsa SA, Editorial Planeta SA y Planeta Corporación SA, es laboral o mercantil. La actora, encuadrada en el RETA como Comisionista, viene realizando funciones de Agente Comercial para Credsa SA (posteriormente adquirida por la Editorial Planeta) desde el 23-5-97, fecha en que suscribió un contrato de agencia cuyo objeto es la promoción y venta de publicaciones de la empresa al consumidor, mediante la actividad denominada "venta directa". En el contrato se pactó que la actora organizaría con absoluta libertad de criterio su actividad profesional, si bien con arreglo a las instrucciones esenciales de la empresa en aspectos tales como precios, condiciones de entrega, características de los clientes, etc. Aunque en el algún momento del iter contractual la demandante desempeñó otras funciones, tales como captación, motivación y formación de Agentes Comerciales, desde el 1-1-2003 ha realizado exclusivamente áreas de Agente-Vendedor a comisión. La demandante en las facturas giraba el IVA y abonaba el 15% del IRPF correspondiente, no asumiendo el riesgo y ventura de las operaciones. La Sala de suplicación en sintonía con la decisión de instancia, entiende que estamos ante un contrato mercantil de agencia.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 1 y 2 ET y 1 y 2 de LCA, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Aragón de 7 de noviembre de 2007 (rec. 880/07 ) --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el pasado 2 de Julio en el Registro General de este Tribunal--. En este caso, el actor firmó con la empresa Credsa un contrato de agencia en el año 1997 para ejercer la actividad de venta directa, figurando de alta en el Reta, el IAE y el censo de agentes comerciales. En el año 2002 las acciones de Credsa fueron adquiridas en su totalidad por Editorial Planeta S.A., de la que a su vez Planeta Corporación SRL es socio único. El actor interpuso demanda en noviembre de 2006 interesando que se declarase el carácter laboral de la relación con la empresa y el derecho a la rescisión de su contrato por incumplimiento empresarial con la consiguiente condena al pago de la indemnización prevista legalmente. La sentencia del juzgado desestima la excepción de falta de jurisdicción opuesta por Credsa y también la demanda en el punto relativo a la resolución del contrato porque no aprecia incumplimiento empresarial alguno en la conducta de la empresa sino meras decisiones de política o estrategia empresarial. La sentencia recurrida confirma el fallo en cuanto a la existencia de relación laboral, y argumenta que, a pesar de la no exclusividad, riesgo del agente, alta en el Reta, IAE y censo de agentes comerciales, la empresa tiene la decisión final sobre la admisión del cliente en cuestión; da la orden de trabajo diaria sobre los clientes a visitar; el vendedor no puede captar nuevos clientes; tiene obligación de dar cuenta diariamente sobre el resultado de las gestiones y hasta mediados del 2006 estuvo percibiendo de la empresa los gastos de desplazamiento.

Ciertamente, no se desconoce la dificultad que existe a la hora de discernir cuando nos hallamos en presencia de un contrato de agencia y cuando ante una relación laboral al tratarse de figuras jurídicas con intensas analogías, siendo esencialmente la nota de la dependencia la que diferencia una relación laboral especial u ordinaria de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, entendiendo que concurre si quien realiza estas funciones de mediación no puede organizar su actividad profesional, y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus criterios y tiene que seguir instrucciones de la empresa y es precisamente la distinta intensidad con que la nota de la dependencia aparece en los supuestos relatados la que impide entender que nos hallemos en presencia de pronunciamientos contradictorios en los términos en que dicho presupuesto ha sido configurado por la doctrina de la Sala y que impide, en consecuencia, apreciar la divergencia doctrinal denunciada. En efecto, del muy parco relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende la suscripción del contrato de agencia y, lo que es más decisivo, la gran libertad de la que gozaba la actora para organizarse el trabajo como estimara conveniente, sin sujeción a horario ni a jornada laboral. Por el contrario, la sentencia de contraste declara la existencia de relación laboral porque valora las circunstancias de prestación de los servicios descritas más arriba evidenciando que la relación del demandante con la empresa es de dependencia. Así, en el hecho probado octavo se declara que el actor acude todos los días a la oficina donde el jefe de ventas le reparte las fichas de clientes a los que ha de visitar, siempre clientes de la empresa, no clientes nuevos, y él no puede captar nuevos clientes; al final de las visitas acude nuevamente a la oficina para dar cuenta del resultado y, en su caso, le entrega al jefe de ventas los pedidos con un informe; y hasta mediados del 2006 la empresa le vino abonando los gastos de desplazamiento (hoteles y dietas). SEGUNDO .- Por cuanto se deja razonado que para nada aparece desvirtuado por las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia que le fue concedido en esta fase de inadmisión del recurso y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede inadmitir a trámite el presente recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de Dª Aurora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 2484/08, interpuesto por Aurora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba de fecha 18 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 574/07 seguido a instancia de Aurora contra CREDSA, S.A., EDITORIAL PLANETA, S.A. y PLANETA CORPORACIÓN, S.A., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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