SAP Pontevedra 638/2010, 27 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución638/2010
Fecha27 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00638/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 479/10

Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 284/09

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ (SUPLENTE),

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.638

En Pontevedra a veintisiete de diciembre de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 284/09, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 479/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Alfredo, no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. CELSO ROMAN ELECTRICIDAD, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), no personados en esta alzada, y siendo Ponente el Magistrado-Suplente Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 18 septiembre 2009 dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Alfredo, debo modificar el informe de la Administración concursal, con respecto a reconocer como crédito contra la masa la suma de 1.354,98 euros a favor de Don Alfredo, manteniendo el resto de las calificaciones con respecto a la indemnización por despido y salarios de tramitación que se recoge en el informe de la Administración concursal, y en consecuencia desestimo el resto de las pretensiones de la actora. Cada parte soportará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Alfredo, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintisiete de octubre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes de hecho relevantes al objeto del presente recurso los siguientes:

  1. Con fecha de 15 de diciembre de 2008 tiene lugar la declaración de concurso del cual procede el incidente que da lugar a estos autos.

  2. Tras la presentación del informe concursal, el ahora recurrente presenta demanda incidental con fecha de 4 de mayo de 2009, solicitando que se califique como crédito contra la masa la indemnización por el despido que tuvo lugar con anterioridad a la declaración de concurso y que fue calificado como despido nulo por sentencia de la jurisdicción social de 4 de febrero de 2009, expresando respecto a la cuantía del crédito estar conforme con la cuantificación realizada por la Administración Concursal, por importe de 20.390,29 #. Solicita asimismo, que se consideren los salarios de tramitación, posteriores a la declaración de concurso, como crédito contra la masa, por un importe de 2.689,29 euros, y el resto de salarios, como de crédito con privilegio general por importe de 5.277,77 euros, sin perjuicio de que se reconozcan como créditos contra la masa los 30 últimos días de trabajo anteriores a la declaración de concurso, por un importe de 1.400 euros.

  3. Con fecha de 18 de septiembre de 2009 se aporta por el recurrente escrito adjuntando Auto de 30 de julio de 2009, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, por el cual se declara extinguida la relación laboral que unía a Alfredo con la empresa concursada CELSO ROMAN ELECTRICIDAD, S.L., y que condena a esta empresa a pagar al aquí recurrente una indemnización por tal concepto de 21.660,45 #, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido (13 de febrero de 2008) hasta la de dicha resolución (30 de julio de 2009) por una suma de 17.092,60 #.

  4. Con fecha igualmente de 18 de septiembre de 2009 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra en el incidente concursal 284/2009 dimanante del concurso nº 456/2008, reconociendo como crédito contra la masa el correspondiente a los 30 últimos días de trabajo, por un importe de 1.354,98, pero mantiene el resto de calificaciones mantenidas por la Administración Concursal, fijando el importe de la indemnización por despido en 20.309,29 #, y sin modificar el importe de los salarios dejados de percibir.

  5. La representación procesal de Alfredo interpone Recurso de Apelación el 18 de mayo de 2010 contra la mencionada sentencia de 18 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra . El apelante declara que extiende el recurso, si fuese necesario, contra el auto de 10 de febrero de 2010 que declara finalizada la fase común del procedimiento concursal y abre la fase de liquidación.

Por medio del presente recurso solicita, por una parte, que se considere la indemnización por la extinción de su contrato de trabajo como crédito contra la masa, y no como crédito con privilegio general, solicitando que se reconozca en la cuantía de 21.660,45 # fijada por la sentencia de 30 de julio de 2009 dictada del Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva y, por otra parte, que se consideren salarios contra la masa los salarios devengados tras la declaración de concurso, cuantificando el importe de todos los salarios debidos por la empresa concursada en la cuantía fijado en la indicada sentencia de 30 de julio de 2009 del Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, esto es, en 17.092,60 #.

SEGUNDO

Una de las cuestiones objeto de recurso lo constituye, así pues, la determinación de la naturaleza de la indemnización por la extinción del contrato de trabajo que trae causa de un despido que ha sido declarado nulo por la sentencia del Juzgado de lo Social de Huelva, de fecha 4 de febrero de 2009, con posterioridad a la declaración de concurso, que tuvo lugar el 15 de diciembre de 2008.

A este respecto se asumen los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

El recurrente considera que la indemnización mencionada debe ser considerada como crédito contra la masa de acuerdo con el art. 84.2.5º LC . Este artículo reconoce como créditos contra la masa "los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones debidas en caso de despido o extinción de los contratos de trabajo (...) hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, apruebe un convenio o, en otro caso, declare la conclusión del concurso". Sin embargo, este precepto no resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa, por cuanto ha de ser interpretado partiendo de la declaración inicial relativa al hecho de que el crédito se genere por el ejercicio de la actividad empresarial tras la declaración del concurso, es decir, de su dictado se extrae en consecuencia, que el precepto pretende incluir aquellos créditos de la naturaleza antes referida que se produzcan en el ámbito del concurso una vez que el mismo haya sido declarado y una vez que la concursada haya continuado su actividad bajo la tutela judicial.

En el presente caso, la indemnización reconocida por el Juzgado de lo Social de Huelva trae causa del despido producido con anterioridad a la declaración del concurso, y no se deriva, precisamente, de la continuidad de la actividad del empresario una vez declarado el concurso. Tal y como indica la sentencia de instancia "la indemnización por despido o extinción del contrato de trabajo compensa al trabajador por la pérdida de su puesto de trabajo y este hecho ha tenido lugar con anterioridad a la declaración de concurso y se calcula en función del salario que el trabajador percibía en aquel momento".

Por todo ello, a este respecto, no procede acceder a esta petición del recurrente, ello sin perjuicio de reconocer como cuantía de dicho crédito la fijada por la sentencia de 30 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, por un importe de 21.660,45 #, pues en virtud del artículo 86.1 de la Ley Concursal "se incluirán necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por laudo o por sentencia, aunque no fueran firmes".

TERCERO

Otra de las cuestiones objeto de recurso, cuyo objeto lo constituye la determinación de la naturaleza de los salarios de tramitación y su tratamiento concursal, ha sido ya resuelta por esta Audiencia al resolver sobre...

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