ATS 2592/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2592/2010
Fecha22 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 8/2009,

dimanante de Sumario 1/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2, se dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, en la que se condenó "a Olegario, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Florencia, su lugar de trabajo, domicilio o cualquiera que la misma frecuente y de comunicarse con ella en cualquier forma y medio de comunicación, informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de quince años, siendo de necesario cumplimiento simultáneo la pena de prisión y la accesoria de prohibición de aproximación y comunicación impuestas.

El condenado indemnizará a Florencia en la cantidad de 6.000 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños personales causados." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Olegario, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma Martín Hernández. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 LOPJ, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2 ) Al amparo del art. 849.2 Lecrim. error de hecho. Lecrim.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El acusado, parte recurrente, considera que las pruebas practicadas no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido. Entiende que no se cumplen los requisitos que esta Sala viene estableciendo para que la declaración de la víctima pueda considerarse como única prueba de cargo válida. En especial hace alusión al móvil económico de la denuncia, la falta de persistencia en las declaraciones de la denunciante, en cuanto que en dos ocasiones, una ante la policía y otra ante la Letrada de la defensa, vino a reconocer que los hechos denunciados no eran ciertos. También se hace especial hincapié en la declaración en el juicio de la hermana de la denunciante, quien sostuvo que no creía a su hermana y puso también de relieve el móvil de resentimiento. Igualmente subraya la defensa la incoherencia de que la madre y la hermana de la denunciante sigan acudiendo y convivan, respectivamente, en casa del acusado tras la comisión de estos hechos.

  1. Es consolidada ya la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como es la sentencia núm. 16/2000 (Sala Primera), de 31 enero que señala que: "la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador".

    El Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, como es la nº 1.505/2003 (Sala de lo Penal) de 13 de noviembre establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: "a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim [LEG 1882\16 ]) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad".

  2. En los fundamentos jurídicos primero, segundo y tercero de la sentencia recurrida, la Sala de instancia explica de forma minuciosa y detallada, por qué considera probados, con la certeza exigida para dictar un fallo de condena, los hechos denunciados. La explicación, como se ha dicho es completa y con razonamientos suficientes para que se estime, en el plano del debate, que la postura adoptada por la Sala sentenciadora es razonable y está perfectamente motivada.

    Antes de nada, se ha de advertir que los criterios establecidos por esta Sala para que la sola declaración de la víctima pueda ser prueba de cargo válida, no son "requisitos" propiamente dichos, tal y como establece la parte recurrente, sino que son más bien, pautas o criterios orientativos.

    En efecto, la prueba en que se asienta la convicción alcanzada consiste básicamente en la declaración testifical de la propia víctima, que cumple con las pautas orientativas que se vienen utilizando por la Jurisprudencia de esta Sala para que pueda ser valorada como prueba de cargo. Así, la Sala de instancia advierte la ausencia de incredibilidad subjetiva. Descarta, tal y como insinúa la defensa, un móvil económico o de resentimiento, viniendo la sentencia a subrayar precisamente y basándose además en las explicaciones en el plenario de las piscólogas, que el hecho de que la víctima, su madre y su hermana fueran mantenidas en cierta parte por el acusado, explica de por sí las retractaciones de la menor, siendo las mismas frecuentes en ese tipo de contexto de beneficio económico para la menor. También se pone de relieve en la sentencia de instancia, las buenas relaciones entre el acusado y la menor, reconocidas por el propio acusado.

    Añade el órgano a quo, que el testimonio de la víctima ha sido persistente, sin contradicciones llamativas, sólido, plural, espontáneo, rico en detalles y siempre esencialmente el mismo, habiendo incluso la menor declarado aspectos que afectaban negativamente a la credibilidad de su testimonio, como es sus problemas con las drogas, su internamiento con ocasión de un robo y su actitud agresiva en una ocasión, con el acusado. "rectilínea e invariable en lo fundamental".

    Existen, y así lo destaca el Tribunal, datos corroboradores que se extraen del resto de pruebas practicadas, como son las testificales practicadas y las periciales psicológicas. Éstas últimas son analizadas minuciosamente en la sentencia de instancia y apuntan de forma concluyente a la credibilidad de la menor, apreciando en la misma una serie de síntomas e indicadores compatibles con la versión de los hechos ofrecida por la niña. También expone la Audiencia Provincial de instancia, la testifical de la madre de la menor, en cuanto que, a pesar de seguir acudiendo al domicilio del acusado para comer y ducharse, y a pesar de seguir manteniendo con él una relación de aparente normalidad y cordialidad, a pesar de ello, aquella testigo ha dejado muy claro en el juicio, tal y como expone el órgano a quo, que ella cree en lo que dice su hija, relatando además la madre una serie de extremos que coinciden también con los expuestos por la menor.

    Finalmente analiza la sentencia, la exploración de la menor en la policía donde dijo que el acusado le había violado, pero que lo dijo porque él se había negado a darle dinero. Pues bien, el Tribunal de instancia explica que esta declaración de la menor admite diversas interpretaciones y que en todo caso, encuentra su justificación en la situación de dependencia económica de la menor y su familia con respecto al acusado. También se analiza la entrevista de la menor con la Letrada de la defensa, ofreciendo así una explicación razonable del contenido de dicha entrevista.

    En fin, la Sala dispuso de prueba suficiente, validamente obtenida y racionalmente valorada para sustentar los cargos, por lo que no cabe en esta vía impugnativa y en esas condiciones, sustituir esa valoración en modo alguno arbitraria, inmiscuyéndonos en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal "a quo".

    El motivo, por ello y en relación con las diversas cuestiones esgrimidas, incide en la causa de inadmisión establecida en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 849.2 Lecrim. se alega error de hecho. El recurrente considera que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta las siguientes pruebas: la exploración de la menor ante la policía, el informe forense y el analítico de restos biológicos en cuanto que son dictámenes que concluyen la inexistencia de lesiones ginecológicas, el primero de ellos, y el segundo en cuanto que concluye la ausencia de esperma en las muestras extraídas en la menor.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

    De la consideración de documento a efectos casacionales se han excluido las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003 -.

  2. Conforme a la jurisprudencia expuesta, es obvio que el motivo formulado ha de ser rechazado de plano. Y ello, porque la exploración de la menor ante la policía no es un documento casacional literosuficiente, sino que se trata de una declaración personal cuya valoración está sometida a la inmediación que haya tenido la Sala de instancia en el juicio.

    Por otra parte, los informes médicos expuestos por el recurrente, carecen igualmente de la literosuficiencia necesaria, puesto que la ausencia de lesiones ginecológicas o el no hallazgo de esperma, no significa de por sí, que los hechos enjuiciados no hayan sido cometidos. Es más, lo referente a la valoración de dichas pruebas, ha sido una cuestión ya analizada en el razonamiento jurídico anterior.

    Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo formulado con base en el art. 885.1 .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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