ATS 2369/2010, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2369/2010
Fecha16 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 19/2009,

dimanante de Sumario 1/2009, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Arenys de Mar se dictó Sentencia de fecha 8 de abril de 2010, en la que se absolvió "a Anibal, del delito de abusos sexuales tipificado y penado en los arts 181.1 y 2, 182.1 y 2, en relación con el art. 180.1.4 del CP, del que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Doña Encarna .

Déjense sin efecto las medidas cautelares acordadas en el presente procedimiento." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Encarna, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Martín Barbón. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 Lecrim, por la no aplicación de los arts. 181 y 182 Cp. 2 ) Conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la prueba. 3) Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial y efectiva. 4 ) "De nulidad por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 852 Lecrim en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional". 5 ) "De nulidad por quebrantamiento de forma al amparo del art. 852 Lecrim en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional".

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Anibal, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Isabel Arranz Grande, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo de casación se alega, infracción de Ley al amparo del art. 849.1 Lecrim, por la no aplicación de los arts. 181 y 182 Cp . La recurrente no desarrolla este primer motivo de casación, por lo que esta Sala se ve imposibilitada de dar una respuesta al mismo. Únicamente precisar que los hechos probados, que han de ser respetados al invocar una infracción de Ley, no describen ninguno de los elementos de los tipos penales mencionados por la recurrente.

Por ello, el primer motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim.

SEGUNDO

A) Se procede al análisis de los motivos de casación segundo y tercero, puesto que su contenido viene ser el mismo, y ello pese al cauce formal incorrecto del segundo de ellos, en cuanto que ese supuesto error de hecho no se basa en documentos casacionales literosuficientes. El planteamiento correcto de estos dos motivos es desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial y efectiva como infracción de precepto constitucional. La recurrente viene a sostener que en la sentencia de instancia no se ha recogido una valoración racional de la prueba practicada, resolviendo finalmente absolver al acusado, quebrantando así el derecho a la tutela judicial y efectiva. En especial se exponen los siguientes argumentos: la declaración de la menor en el sentido de atribuir a su padre los hechos enjuiciados, ha sido sin contradicciones y reiterada, puesto que es una versión que ha mantenido ante su madre, su abuela, los peritos y en el acto del juicio; la pericial ha descartado una capacidad de fabulación en la menor, en el juicio, la menor, al referirse a los tocamientos que le hizo su padre, realizó un gesto muy claro de masturbación.

  1. El juicio de no culpabilidad o de inocencia, a diferencia del de condena, basta que esté fundado en la declaración de falta de convicción, bien sobre la realidad del hecho, bien sobre la participación en él del acusado. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada, si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado haya cometido el hecho delictivo( STS 1045/98, 23-9 ). Ahora bien, la jurisprudencia ha elaborado una serie de excepciones a esta regla general, y que son: a) cuando el recurrente, en base en datos obrantes en el procedimiento (declaraciones, etc), intentara demostrar que la sentencia recurrida silencia datos importantes que demuestran la culpabilidad del acusado; b) cuando el fallo absolutorio está fundado, no en la falta de prueba suficiente sobre la realidad del hecho o sobre la participación del acusado, sino en la existencia de hechos impeditivos, por ejemplo de hechos que se consideran probados y por los que se aprecia una eximente, en cuyo caso, la acusación tiene derecho a que explicite las razones por las que ese hecho impeditivo ha quedado suficientemente probado.

  2. En el presente caso, la sentencia de instancia declara su falta de convicción sobre los hechos denunciados, por entender que con base en la declaración de la víctima le surgen dudas importantes sobre si el acto realizado por el acusado sobre su hija cuando la bañaba, tuvo connotación sexual y se practicó con ánimo libidinoso. Para ello, se argumenta que la declaración de la menor no es lo suficientemente esclarecedora al respecto, por cuanto que la niña sólo hace alusión a que su padre, cuando la bañó en una ocasión, le pone el dedo en el agujero del pipi y de la caca y me hacía daño. El órgano judicial a quo expone que esta declaración de la niña no detalla suficientemente la forma en que se producían estos hechos, su duración, el estado emocional del padre en ese momento y lo único que concretaba es que se producía mientras su padre la duchaba. Expone así la Audiencia Provincial de instancia, que esa manifestación no refleja contundentemente una naturaleza o connotación sexual. A ello, se añade las periciales médico forenses y las psicológicas, en el sentido de explicar que la menor no dio a estos hechos un contenido sexual, y ello, independientemente de que un informe pericial concluya que la menor carece de capacidad de fabulación. También expone la sentencia de instancia la ausencia de datos objetivos corroboradores, en cuanto que la vulvoganitis diagnosticada en la menor es una dolencia que puede obedecer a muchas causas, conforme a las explicaciones de los peritos. También tiene en cuenta la Audiencia Provincial de instancia, la circunstancia de que los hechos se encuadran el día 2 junio 2007 y la madre no lleva a la niña al pediatra hasta el día 7 junio y además expone como las testigos de referencia no coinciden al relatar los hechos enjuiciados, en cuanto que la madre relata que la introducción fue en la vagina y la abuela añade también en el ano.

Por tanto, se observa que el Tribunal de instancia, en contra de lo que sostiene la defensa, sí efectúa una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas. Por lo que no se vulnera el derecho a la tutela judicial y efectiva.

Los motivos segundo y tercero, por ello, incide en la causa de inadmisión establecida en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

Se invoca en el cuarto motivo de casación "De nulidad por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 852 Lecrim en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional". En este motivo de casación el recurrente únicamente subraya que entiende vulnerado el art. 120.1 CE por cuanto que "durante la celebración del juicio no se cumplió lo preceptuado por este sagrado artículo no impidiéndose de manera incomprensible que las personas que presenciaban el juicio fueran expulsadas de la sala en un momento puntual, cuando no hubo motivo legal para ello".

Esta Sala, de nuevo, se ve imposibilita de dar respuesta a este motivo, dado el carácter ilegible de su redacción y además, ante la falta de explicación adicional alguna al respecto, Es más, en el escrito de preparación del recurso de casación, no se hace alusión a esta cuestión. En todo caso, en la sentencia de instancia consta que el juicio fue "público". Si la recurrente pretende denunciar precisamente esa publicidad del juicio oral, indicar únicamente que ese publicidad es la regla general y que en todo excepcionalmente puede celebrase el juicio a puerta cerrada, sin que la recurrente haga alusión a qué circunstancia aconsejaba celebrar el juicio sin publicidad. Pudiera ser conveniente que la declaración de la menor fuese sin publicidad, pero no obstante, la recurrente no concreta, ni en qué circunstancias se celebró esa exploración, y sobre todo,

que derecho fundamental considera que se le ha vulnerado.

Por ello, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim.

QUINTO

A) En el último motivo de casación se alega "de nulidad por quebrantamiento de forma al amparo del art. 852 Lecrim en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional". En este motivo se invoca vulneración del art. 120.3 CE por cuanto que "la sentencia recurrida no fue pronunciada en audiencia pública lo que constituye un quebrantamiento formal del art. 120.3 de la Constitución Española".

  1. El art. 120.3 CE recoge la publicidad de las sentencias, precepto que hay que complementarlo con el art. 212 LECivil, que recoge la forma de dar publicidad a las sentencias, remitiéndose por ello a la CE y a las Leyes.

  2. Ya en la sentencia de esta Sala de fecha 28 julio 1995, establecíamos que el art. 120.3 CE comporta la publicación de las sentencias, lo que implica el consiguiente conocimiento público y general de las mismas. Así mismo, los arts. 159 y 160 Lecrim, recogen a tal efecto, la existencia de un libro registro de sentencias en cada juzgado o tribunal y las personas legitimadas para acceder a su contenido, completado ello con el art. 270 LOPJ .

En el caso presente no consta la vulneración de dicho principio constitucional y la parte recurrente tampoco concreta en qué medida considera vulnerado dicho precepto constitucional ni a quién se le ha privado de tener conocimiento de la sentencia recurrida, por lo que esta Sala no puede dar respuesta concreta a dicha pretensión.

Por ello, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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