STSJ Galicia 1938/2012, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1938/2012
Fecha22 Marzo 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SR. GAMERO LÓPEZ-PELÁEZ// MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2011 0002387

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005580 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000456 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: Avelino

Abogado/a: MARIA IRENE BONET GONZALEZ

Recurrido/s: DRAGADOS, S.A.

Abogado/a: GRACIA MARIA MATEOS RUIZ

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS D./ña.

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintidós de Marzo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005580/2011, formalizado por el/la letrada doña María Irene Bonet González, en nombre y representación de D. Avelino, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000456/2011, seguidos a instancia de D. Avelino frente a la entidad DRAGADOS, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Avelino presentó demanda contra la entidad DRAGADOS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de Septiembre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1°. El trabajador demandante prestó servicios para la empresa demandada como encargado de obra y antigüedad desde el 9 de junio de 1999. Con anterioridad estuvo contratado para la empresa Dragados y Construcciones SA en virtud de contratos temporales y en distintos períodos que, obrando en la vida laboral aportada con la demanda, se dan aquí por reproducidos. El actor percibía un salario de 2467,94 euros con prorrateo de pagas extraordinarias. El actor estuvo desplazado temporalmente en Muros desde el 2 de noviembre de 2010 y con anterioridad en otras obras. Para dicho desplazamiento se pactó con la empresa una dieta de 46,50 euros por día natural de permanencia y cuatro viajes al mes a la residencia laboral abonables. Se .dan aquí por reproducidos los justificantes de kilómetros realizados y la normativa interna de la empresa obrante en autos como documentos n° 16 y 7 del ramo de prueba de la demandada.- 2°.- El trabajador fue despedido disciplinariamente con efectos de 30 de marzo de 2011, en virtud de carta de tal día que, obrante en autos, se da aquí por reproducida. La empresa demandada reconoció la improcedencia del despido objetivo comunicando tal extremo al actor mediante burofax el 1 de abril de 2011 y ofreciéndole 45.235 euros en concepto de indemnización que "se consignaran en el Juzgado de lo Social de A Coruña". Tal importe, en efecto, fue consignado el 1 de abril de 2011 y puesto a disposición del actor por diligencia del Sr. Secretario Judicial de este Juzgado.- 3°.- Se celebró acto conciliatorio previo ante el SMAC."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO: 1°.- DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Avelino frente a Dragados SA y convalido la IMPROCEDENCIA del despido y la extinción de la relación laboral a fecha 30 de marzo de 2011, tal y como fue reconocido por la empresa habiendo optado en aplicación del art. 56.2 ET por el abono de una indemnización, la cual ya fue objeto de consignación judicial por importe de 45.253 euros.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Avelino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 29 de noviembre de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de marzo de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Avelino interpone demanda sobre despido contra la empresa DRAGADOS S.A., en la que solicita que se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia de su despido, con las consecuencias legales inherentes a tales declaraciones, y en todo caso el abono de los salarios de tramitación.

La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que alza el trabajador y formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia solicitando que se dicte una nueva por la que se revoque la recurrida y se estimen los motivos del recurso presentado. El recurso ha sido impugnado por la empresa.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del art. 191 de la LPL solicita en primer lugar la modificación de los hechos probados, para que el hecho probado primero quede redactado con el siguiente tenor:

"El trabajador demandante vino prestando servicios para la empresa demandada desde el 1 de agosto de 2008 con la categoría profesional de encargado de obra.

En el año anterior al despido, el actor estuvo desplazado temporalmente en Muros desde el 2 de noviembre de 2010 y con anterioridad desde el mes de abril de 2009 en Ferrol en la obra denominada Cabo Prioriño Chico-Puerto Exterior. Para dichos desplazamientos, se pactó con la empresa una dieta de 46,50 euros por día natural de permanencia y cuatro viajes al mes a su residencia habitual abonables a razón de 0,25 #/km. Se dan aquí por reproducidos los justificantes de Km. Realizados, obrante en autos como documentos nº 10 y 16 del ramo de prueba de la parte demandada.

El salario mensual del actor, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, es de "2.999,57 #".

Apoya tal revisión en los folios 5 (informe de vida laboral), folio 149 (comunicación de desplazamiento temporal), folios 155 a 159 y 178 a 182 (justificantes de kilómetros) y folios 163 a 168 y 184 a 192 (nóminas del actor).

La modificación de la recurrente, en relación con el hecho declarado como probado por el Magistrado de instancia se concreta en los cuatros puntos siguientes:

  1. Que se señale como fecha de inicio de la prestación de servicios el 1 de agosto de 2008 en vez de la señalada por la sentencia de 9 de junio de 1999 . A la vista de las alegaciones posteriores la Sala entiende que en la redacción propuesta por el recurrente hay un error y la antigüedad que se pretende es la del 1 de agosto de 1988. Aclarado este error la revisión no puede prosperar y ello porque es cierto que en el informe de vida laboral aparece como fecha del primer contrato celebrado entre los litigantes la del 1 de agosto de 1988, pero de tal informe no se desprende la continuidad en la prestación que se deduciría de la redacción propuesta por el recurrente, siendo esto precisamente lo que se quiere reflejar por el Magistrado de instancia cuando señala que estuvo contratado en "virtud de contratos temporales y en distintos periodos". Lo que tendría que haber solicitado el recurrente es que se consignase como hecho probado cada uno de los periodos en que el actor estuvo vinculado con DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. con anterioridad al 9 de junio de 1999, y con apoyo a tal redacción sustentar la denuncia que realiza en el motivo segundo B) de su recurso, pero al no haber propuesto tal redacción la Sala entiende que la modificación no procede.

  2. Que se fije el salario regulador del trabajador en 2.999,57 # frente a la redacción del Magistrado de instancia que señala que "el actor percibía un salario de 2467,94 euros con prorrateo de pagas extraordinarias". La modificación no procede porque una de las cuestiones debatidas en el presente litigio es el salario regulador que ha tenerse en consideración a efectos de fijar la indemnización por despido improcedente, por lo que se trata de una cuestión jurídica que ha de ser debatida y argumentada al amparo del art. 191 c) de la LPL, sin que pueda pretender el recurrente que en sede fáctica se recoja una conclusión jurídica como es dicho salario regulador siendo esta una de las cuestiones controvertidas entre los litigantes.

  3. Que se indique que con anterioridad al 2 de noviembre de 2010, y desde el mes de abril de 2009, estuvo desplazado en la zona de Ferrol. La revisión tampoco prospera porque el documento en el que se apoya (folio 149) no permite...

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